REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000069

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO GAMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.543.647 y EYUIMAR JOSEFINA MERCADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.889.805
ABOGADO
ASISTENTE: GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 30/01/2012, por parte de los ciudadanos Luís Fernando Gamez Pinto y Eyuimar Josefina Mercado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.543.647 y V-19.889.805 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Genara Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 31/01/2012, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes; en fecha 22/05/2008, según consta del acta de Matrimonio Nº 111, tomo I, folio 149, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en: Aguirre, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, según se evidencia en el acta de nacimiento Nro. 588, inserta al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos Luis Fernando Gamez Pinto y Eyuimar Josefina Mercado González, solicitaron mediante diligencia presentada en fecha 04/02/2013, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 31/01/2012. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Fernando Gamez Pinto y Eyuimar Josefina Mercado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.543.647 y V-19.889.805 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes; en fecha 22/05/2008, según consta del acta de Matrimonio Nº 111, tomo I, folio 149, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba