REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HH12-X-2012-000018

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523.
DEMANDADA: Korelly Andreina Mendoza Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.754.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años
MOTIVO: Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012, por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523, en su condición de padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años, debidamente asistido por la abogada Alba Amiuny, a objeto de formular demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana Korelly Andreina Mendoza Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.754.
Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, contra la ciudadana Korelly Andreina Mendoza Cabrera, la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, alegando que la custodia de la niña la tiene la madre ciudadana Korelly Andreina Mendoza Cabrera; en la cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
“En pro de los derechos de mi hija. Solicito sea decretada “URGENTE” Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; propongo el siguiente Régimen:

“De acuerdo a su horario de trabajo, que su hija SE OMITE NOMBRE, pase un fin de semana con el progenitor, cuando este libre de su carga laboral, pudiendo trasladarla a lugares públicos y a su residencia como cualquier otro lugar que no sea dañido, o contrario al interés superior de la niña, incluyendo pernoctar y trasladar fuere del estado, previa notificación a la madre.
A fin de garantizar el interés superior de la niña solicita que la ciudadana Silvana Valentina Ferreira de Caires, quien es la hija mayor del ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, de 23 años, pueda trasladar a la niña a la residencia paterna y a su vez puedan salir de paseo, trasladarse a lugares públicos reuniones familiares fiestas infantiles entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de su hermana siempre previa notificación a la madre.
Por la cercanía del periodo de vacaciones aunado al periodo de vacaciones judiciales, solicito al Tribunal que su hija SE OMITE NOMBRE, pase quince (15) días con su progenitor y el resto de las vacaciones con la madre.

Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA El Interés Superior del Niño:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires; a favor de la niña SE OMITE NOMBRE; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Parágrafo Primero. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En tal sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:

“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, la cual riela al folio cinco (5) del presente asunto, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nro. 105, Año 2010, Folio 63, que efectivamente la niña SE OMITE NOMBRE, es hija de los ciudadanos: Orlando Wilder Ferreira De Caires, y Korelly Andreina Mendoza Cabrera.
En relación a la medida preventiva solicitada por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires; relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.

“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• Asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

En relación a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada por el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años; este Tribunal decreta el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: La niña SE OMITE NOMBRE, compartirá con su progenitor cada quince (15) días, los días Sábados desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y los días domingos desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, debiendo el progenitor retirarla o en su defecto la ciudadana Silvana Valentina Ferreira de Caires, quien es la hija mayor del ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, en el hogar materno de la niña y retornarla en el mismo el mismo lugar. En cuanto a las fechas de carnaval serán compartidos, es decir de los cuatro (4) días de carnaval dos (2) los pasará con el padre y los otros dos (2) con la madre. En la época de semana santa serán compartidos cuatro (04) días con el progenitora y cinco (05) días con el progenitor sin pernota. Así mismo para la época de vacaciones la niña SE OMITE NOMBRE, compartirá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Así se decide. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.523, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el régimen de convivencia familiar a cumplir es el siguiente:
La niña SE OMITE NOMBRE, compartirá con su progenitor cada quince (15) días, los días Sábados desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y los días domingos desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, debiendo el progenitor retirarla o en su defecto la ciudadana Silvana Valentina Ferreira de Caires, quien es la hija mayor del ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, en el hogar materno de la niña y retornarla en el mismo el mismo lugar. En cuanto a las fechas de carnaval serán compartidos, es decir de los cuatro (4) días de carnaval dos (2) los pasará con el padre y los otros dos (2) con la madre. En la época de semana santa serán compartidos cuatro (04) días con el progenitora y cinco (05) días con el progenitor sin pernota. Así mismo para la época de vacaciones la niña SE OMITE NOMBRE, compartirá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Así se decide.
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba