REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

RECURSO: HP11-R-2012-000008


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2011-000056

RECURRENTES: MANUEL ALEJANDRO MENDEZ PINTO, NELSON ALEXANDER MENDEZ PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.042.690, 20.042.596, MARIA DEL ROSARIO PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.227, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y LIGIA ELENA ARROYO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.775.785, representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.-

APODERADAS JUDICIALES: Abg. Rosa Elena Romero Coronel (4 primeros)
Abg. Solange Mendoza Díaz (2 ultimas)

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurado por la ciudadana Hortencia Jacqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.339, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando a los coherederos del fallecido Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, al pago de los mismos.
Contra esta decisión se ejercieron recursos de apelación en fechas veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) y tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual es admitida en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de diciembre dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, le da entrada al recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de enero dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m.
En fecha catorce (14) de enero dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes. Admitiéndose en la misma fecha.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013) se recibe la formalización por parte de la abogada Solange Mendoza Díaz, admitiéndose en la misma fecha.-
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior difiere la audiencia de apelación para el día 30/01/2013 a las 9:30 a.m., a los fines de garantizarle a la parte contrarecurrente su derecho a contradecir los alegatos de las partes recurrentes.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), es consignado poder apud acta por la abogada Hortencia Jacqueline Aponte al abogado Carlos Piva.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de diciembre dos mil trece (2013), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día veinticuatro (24) de enero dos mil trece (2013); lo cual es consignado en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de la parte recurrente, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos de los recurrentes

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Alejandro Méndez Pinto, Nelson Alexander Méndez Pinto Y Maria Del Rosario Pinto Pereira, esta última, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, Abg. Rosa Elena Romero, recurre de la sentencia alegando:
Que la jueza A Quo no tomó en consideración el contenido de la normativa legal prevista en el ordinal 2do del artículo 1.982 del Código Civil, que de las actuaciones insertas al presente asunto, por las cuales reclama los honorarios profesionales están totalmente prescritas, por haberse cumplido sobradamente el lapso establecido en la norma, el cual es de dos años. Que la Jueza no tomó en consideración la confesión de la demandante en el texto libelar, en donde indicó que el juicio llegó a su fin al momento de efectuarse la sesión de derechos a favor del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez. La recurrente impugna el oficio Nº 194, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual informan que el asunto Nº 10.107 (nomenclatura de eses Juzgado) se encuentra en promoción de pruebas, por considerar que existe fraude procesal.
Que la Jueza hizo abstracción al decidir de la propia confesión de la demandante al indicar esta que el juicio llegó a su fin y al hecho del fallecimiento del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez obviamente que los derechos se extinguen con la muerte, según los artículos 1710, 1711 y 1694 del Código Civil. Que las actuaciones señaladas por la parte demandante en el asunto principal objeto de reclamación de honorarios profesionales se encuentran prescritas y las mismas fueron impugnadas en los escritos de contestación de la demanda.
Que el expediente motivo de prescripción adquisitiva incoado por la Abg. Hortensia Aponte no ha sido archivado por falta de información de la demandante en consignar el documento de sesión de derechos por lo que resulta infundada la decisión del Tribunal de Juicio en la parte final del ordinal 2do del artículo 1982 del Código Civil, incurriendo en errónea interpretación de la Ley.
Que la jueza no valoró lo plasmado en el escrito de contestación, al señalar respecto a la condición de cónyuge de la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira con el de cujus, y que la misma no avaló ningún compromiso.
Que la Jueza de Juicio reseña que no fue probada la revocatoria del poder, haciendo abstracción del hecho de que el ciudadano Nelson Alfonso Méndez falleció el día 05/03/2010 y que la interposición de la demanda fue en fecha 23/02/2011.
Que la Jueza a Quo incurrió en ultrapetita, al indicar que la viuda heredera del De Cujus estaría sujeta a responder en el pago conforme a la alícuota sobre el acervo hereditario incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Que la Jueza en la sentencia condenó en costas a la parte demandada, con lo cual se contraria el criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, artículo 485 LOPNNA.

Por su parte la apoderada judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo, representante de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, asistida Abg. Solange Mendoza Díaz, recurre de la sentencia alegando lo siguiente:
Que no se tomó en consideración la figura de la prescripción de la acción en su sentido estricto, dándole una interpretación errónea al contenido de lo previsto en el Ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano vigente. Que de acuerdo a las actuaciones la última actuación realizada por la abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, fue una diligencia formulando apelación, de fecha: VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009) y que la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados fue en fecha: VENTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), alegando que han transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISETE (27) DÍAS, entre una y otra fecha, cumpliéndose sobradamente el lapso establecido por la norma sustantiva, el cual es de DOS (02) AÑOS. Que existe una infracción al negarle su aplicación y vigencia, a la primera parte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, aplicando falsamente la segunda parte del ordinal 2° del artículo 1982 del código civil.
Que la jueza incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o límite de los honorarios intimados.
Que la Jueza incurrió en un error de juzgamiento gravísimo, al condenar en costas a la parte demandada, siendo que ello esta expresamente prohibido por sentencias vinculantes de la Sala Constitucional y que además es contraria al orden publico, y que el artículo 485 de la LOPNNA, expresamente regula “los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas.
II
Consideraciones para decidir

Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales Abg. Rosa Elena Romero Coronel y Solange Mendoza; en tal sentido, antes de conocer sobre los alegatos de fondo de los recursos interpuestos, se verificará si existen elementos de Orden Público Constitucional procesal dentro del juicio que pudieran viciar el mismo, y a tales efectos observa de las actas procesales:
Que el presente juicio fue incoado por la abogada Hortencia Jacqueline Aponte, en el que reclama la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual es ejercido en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en su condición de herederos del De cujus NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ; reclamación que a su entender se causaron en representación que hiciera la demandante en el juicio de prescripción adquisitiva de propiedad de un inmueble y ante el fallecimiento intespectivo de su mandante.
Así las cosas, observa esta juzgadora, en primer lugar, que resultan demandados en la causa un adolescente y una niña, que llevan por nombre: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, quienes por ser sujetos plenos de derechos tal y como lo estableció la convención de los derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, aprobada por Venezuela y publicada en la gaceta oficial Nº 34.451, de fecha 29 de agosto de 1990, y ratificada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas, y asistiéndole específicamente al adolescente por su desarrollo y madurez el derecho de opinar y de ser oído y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, derecho este que se encuentra consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la obligatoriedad de oír la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes en cualquier procedimiento judicial:

“…Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña…”

De la anterior cita se debe inferir, que la única limitación para que un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obvie la opinión de Niños, Niñas y Adolescentes en un procedimiento, es en el caso de corta edad o del nivel de desarrollo intelectual.
Los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben seguir como norte a la hora de tomar una decisión el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En el caso recurrido se observa que en el desarrollo del proceso la Jueza a Quo, obvió oír la opinión del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien por su edad y desarrollo intelectual se le debió garantizar el ejercicio de opinar y ser oído, produciendo violaciones de orden publico constitucional y principios jurídicos fundamentales, afectando en forma flagrante el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera quien decide que tal omisión vicia la sentencia objeto de revisión. Y así se decide.
Asimismo, atendiendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede dejar de observar esta Alzada, que la Jueza a Quo en su fallo condenó en costas a la parte demandada, donde se encuentran un adolescente y una niña, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas…”

Siendo además, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las Acciones de Honorarios Profesionales no se condenarán en costas, así lo ha determinado criterio sostenido por la Sala Civil, en sentencia Nº 69, de fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otros, donde señala lo siguiente:
“…que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costos del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”

Criterio que es acogido por este Juzgado Superior, por lo que se debe afirmar que le asiste la razón a las partes recurrentes, al alegar que no es procedente condenar en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales del asunto principal, que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 739, folio 239 año 1987, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos: Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y Maria del Rosario Pinto Pereira, celebrado el día 20 de noviembre del año 1987, dicha certificación fue realizada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resultando para esta Alzada demostrado que la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira es la viuda del de cujus Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y que a pesar de que la Abogada Hortencia Aponte impugnó y desconoció la situación de cónyuge de la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira, en virtud de que según sus dichos estos se encontraban divorciados, sin embargo este hecho no fue probado. Igualmente se observa del escrito libelar así como de las boletas de citación que no fue demandada la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira, sino que ésta fue citada con el carácter de representante legal de su hijo, el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, considerando quien decide que tal situación vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la ciudadana Maria del Rosario Pérez Pinto, violando así principios constitucionales, y que el fallo afecta directamente el patrimonio de la referida ciudadana a la que le fue negado su derecho a defenderse en el proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento civil establece;
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En razón de lo anterior, y visto que en el asunto objeto de estudio existe un grave error relacionado con la vulneración de principios de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y a fin de garantizarle a la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira su derecho a defender sus intereses, y de que se le garantice al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, su derecho a opinar y a ser oído, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y ordenar la reposición de la causa signada bajo el Nº HP11-V-2011-000056, al estado de la citación de la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira y que una vez conste en autos la citación efectiva de la misma, comenzará a correr el lapso para que los demandados den contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; y que con esta reposición se sanee el procedimiento, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Realizadas las anteriores consideraciones este Juzgado Superior se abstiene de realizar pronunciamiento respecto a las denuncias relacionadas con el fondo del asunto en virtud de la decisión ya establecida. Y así se decide.-

III
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel Alejandro Méndez Pinto, Nelson Alexander Méndez Pinto y Maria Del Rosario Pinto Pereira, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, y Abg. Solange Mendoza, Apoderada Judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo, representante de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto Principal Nº HP11-V-2011-000056. En consecuencia, se anula la referida sentencia y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, libre boleta de citación a la ciudadana Maria del Rosario Pinto Pereira. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082013000002, siendo las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51 p.m).-