REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, en fecha 20 de julio de 2005.
Apoderada Judicial: TRINA ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-134.005.346 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.313.
Demandados: CARMEN G. HERRERA Y DENNI SULBARAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.534.437 Y 6.807.777 respectivamente.
Abogado Defensor: CARMEN GARCIA DE INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.705 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Publica en Materia Agraria.
Asunto: Medida de Protección Autónoma.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente: Nº 0259.
-II-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2012, inserto el folio uno (01) se aperturó el presente cuaderno de medidas agregando copia certificada del escrito de solicitud de medida de protección el cual riela desde el folio (33) al Folio (36) de la segunda pieza del expediente principal
Por auto de fecha de 20 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca “SAN RAMON”, ubicado en carretera vía Manrique del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, los cuales rielan a los folios 08, 09 y 10.
A los folios 11 al 13, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios del Finca “SAN RAMON”, la cual se llevó a efecto el día 15 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió el informe técnico suscrito por el Ciudadano Carlos Escalona, en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno del Finca “SAN RAMON”, el cual obra a los folios 14 al 20, del cuaderno de medidas siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2013, que obra en los folios 22 al folio 52, del presente cuaderno de medidas se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Joselin Betania Da Silva.
Mediante auto de fecha 01 de febrero se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) el cual riela del folio (53) al folio (55), a los fines de requerir información sobre el estatus legal del predio conocido como Finca “SAN RAMON”.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, folio 55 al 57, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal consignando oficio recibido por el INTi.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agrícola y pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas desarrolladas por La Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., sobre las tierras que conforman el Finca “SAN RAMON”, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La Profesional del derecho TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, Inpreabogado Nº 14.313, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a los semovientes y pastizales en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Que las empalizadas levantadas dentro del lote de terreno denominado Finca “SAN RAMON”, se encuentran obstaculizando el libre transito de los animales a sus sitios de pastizales, por cuanto las mismas no le permiten el acceso a los semovientes a las áreas de pasto del Finca “SAN RAMON”, y cuyo paso fue interrumpido por los demandados de autos Ciudadanos CARMEN G. HERRERA Y DENNI SULBARAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.534.437 Y 6.807.777 respectivamente.
2. Que la ocupación del área de terreno por parte de los demandados de autos, les esta causando grave perjuicio, por cuanto no solamente nos ocupa un área sembrada de pasto indispensable para la actividad pecuaria desarrollada en el fundo, si no que además nos impide acceder al área de terreno que queda del otro lado de la ocupación ilegal de aproximadamente cuarenta hectáreas (40Has), limitándonos con un total aproximado de sesenta hectáreas de terreno.
3. Que los ocupantes han realizado en el área ocupada actividades que han afectado la reserva forestal de parte de la quebrada, al cortar y talar arbustos con aprovechamiento de ellos, sin permiso del Ministerio del Ambiente.
4. Que el daño causado por los ciudadanos CARMEN G. HERRERA y DENNI SULBARAN, a los animales allí pastando es tan grave, por ser el área ocupada donde se encuentra la mayor siembra de pasto y el área de pastoreo del ganado es sumamente escasa, que no alcanzan a pastar suficientemente, que se ha mermado la producción animal del Finca “SAN RAMON”.
5. Que todas estas actividades desarrolladas por los terceros ocupantes ilegales, no solamente constituyen una seria amenaza a la actividad productiva y social del Finca “SAN RAMON”, la cual se encuentra seriamente amenazada, por el acaecimiento de los hechos narrados, afectando seriamente a la cadena productiva poniendo en peligro la seguridad alimentaría y la cual debe ser protegida por los Tribunales competentes de la Republica, si no que también atenta contra el derecho de propiedad establecido en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado propio)

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los ciudadanos CARMEN G. HERRERA y DENNI SULBARAN, ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por la referida agropecuaria.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 12 al 99 de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 15 de febrero del presente año (folios Nº 11-13 cuaderno de medidas) y del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin, que dentro del lote de terreno inspeccionado existe una casa de habitación familiar, perteneciente de acuerdo a la manifestación de sus integrantes a la familia Abreu, del mismo modo se evidenció que dentro del predio se desarrolla la actividad ganadera en una mayor extensión del lote de terreno denominado San Ramón, además se apreció la existencia de materiales propios de la actividad agrícola ganadera.
En el mismo sentido, previo el recorrido por el lote del terreno inspeccionado se observó que el predio está dividido específicamente hacia la zona donde están ocupando los ciudadano Carmen Gregorio Herrera y la ciudadana Carmen Arguello, la división del terreno es por una cerca de alambre púa y estantillos de madera, ello, impide que el rebaño de ganado pueda acceder al potrero que se encuentra del otro lado de la finca a pastorear.
Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que la obstaculización existente dentro de la Finca “SAN RAMON”, ocasionada por la división interna de la que es objeto el lote de terreno comporta un acto de desmejoramiento en el desarrollo de la actividad pecuaria desplegada dentro del fundo ya mencionado, pues la construcción de la cerca interna evidentemente le impide el pastoreo a los animales hacia el potrero que esta ubicado al lado de la ocupación de los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera y Denni Sulbaran, lo cual se traduce en un evidente desmejoramiento de la actividad ya que la alimentación de los bovinos esta limitada, así como, pudiera constituir un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el peticionante de autos
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas a la amenaza de paralización de las actividades pecuarias desarrolladas por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEHACA C.A., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo rural sustentable acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento o la eventual paralización de los trabajos pecuarios desarrollados que viene desplegando la peticionante de autos en los predios conocidos como Finca “SAN RAMON”, por parte de los ciudadanos: Carmen Gregorio Herrera y Denni Sulbaran y/o cualquier otra persona, comportaría perjuicios graves de difícil reparación.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, evidentemente el desarrollo de la actividad ganadera en el lote de terreno suficientemente identificado, resulta de interés colectivo, para la población cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción pecuaria existente dentro del predio denominado Finca “SAN RAMON”, contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción de la ganadería
De manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la actividad pecuaria, que más, que una actividad comercial forma parte del desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria lo cual es fundamental para el desarrollo rural sustentable del país.
De allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la actitud y conducta asumida por el ciudadano Carmen Gregorio Herrera, Denni Sulbaran y/o cualquier otras personas naturales o jurídicas, afecta la continuidad de la actividad pecuaria desplegada en los predios conocidos como Finca “SAN RAMON”, conllevaría a la paralización de la producción de carne en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del país, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD PECUARIA, DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., en la zona de terreno denominada Finca San Ramón a los fines de determinar si la porción de terreno ubicada en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes que a continuación se indica: NACIENTE: Terrenos propiedad de FOGADE ocupados por Villa Olímpica; SUR: Terrenos propiedad de Inversiones ABREU HERNANDEZ; PONIENTE: Terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; NORTE: Terrenos propiedad de Inversiones Abreu Hernández, se encuentra ubicada dentro del lote de terreno conocido como fundo San Ramón, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Desde el punto P.35 ubicado de la carretera que conduce de la ciudad de San Carlos a la población de Manrique hasta el punto P.34, en (494,12 mts), desde el punto P.34 en (1817,79 mts) línea recta hacia el Norte, pasando por el punto P.33, que esta en la cumbre del cerro llamado El Potrero, con terrenos que fueron de Tomas Silva, luego de la Sucesión Fraino, hoy día terrenos ocupados parcialmente por Villa Olímpica, de este punto hacia la derecha línea recta hasta el punto PG con terrenos que fueron de Tomas Silva, luego de la Sucesión Fraino, del punto PG al punto PF con carretera vía Valle Hondo, de este punto pasando por los puntos PE, PD, PC, PB, hasta el PA continua en línea recta hacia el norte en una extensión de (3.155,27 m) hasta el punto P32, que está en la cumbre alta que divide los terrenos de Palmero y Valle Hondo. PONIENTE: Desde el punto P.5 pasando por los puntos P.6, P.7, P.8 hasta el P.9 con terrenos del parcelamiento San Ramón, desde el punto P.9 hasta el punto P.10 en línea recta con terrenos del Municipio San Carlos y otros adquirientes de porciones menores de terreno del lote principal, del punto P.10 hasta el punto P.11 con carretera sector Puente Azul, que conduce al Río Tirgua, desde el punto P.11 hasta el punto P.12 con carretera vía Valle Hondo, del punto P.12 al punto P.13 y P.14 con terrenos propiedad de José Gregorio Abreu, desde el punto P.14 pasando por los puntos P.15, P.16, P.17 y P.18, P.19, P.20, P.21, P.22, P.23 hasta el punto P.24, con carretera que conduce al río Tirgua (sector bocatoma). NORTE: Desde el punto P.24 pasado por el punto P.25, P.26, P27, P28, P29, P30, P31 hasta el punto P.32 con la cumbre alta de donde se dividen las aguas de Valle Hondo y Palmero; SUR: Desde el punto P.5 pasado por el punto P.4 hasta el punto P3 con terrenos que fueron de Juan Hernández, hoy del Instituto Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, del punto P.3 al P.2 con terrenos propiedad de hermanos Medinas y Cleo Hernández del Punto P.2 al Punto P.1, con terrenos propiedad de Cleo Hernández, del Punto P.1 al punto P.35 carretera vía a Manrique y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: Se DECRETA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominada Finca “SAN RAMON” que a continuación se indica: NACIENTE: Terrenos propiedad de FOGADE ocupados por Villa Olímpica; SUR: Terrenos propiedad de Inversiones ABREU HERNANDEZ; PONIENTE: Terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; NORTE: Terrenos propiedad de Inversiones Abreu Hernández, se encuentra ubicada dentro del lote de terreno conocido como fundo San Ramón, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Desde el punto P.35 ubicado de la carretera que conduce de la ciudad de San Carlos a la población de Manrique hasta el punto P.34, en (494,12 mts), desde el punto P.34 en (1817,79 mts) línea recta hacia el Norte, pasando por el punto P.33, que esta en la cumbre del cerro llamado El Potrero, con terrenos que fueron de Tomas Silva, luego de la Sucesión Fraino, hoy día terrenos ocupados parcialmente por Villa Olímpica, de este punto hacia la derecha línea recta hasta el punto PG con terrenos que fueron de Tomas Silva, luego de la Sucesión Fraino, del punto PG al punto PF con carretera vía Valle Hondo, de este punto pasando por los puntos PE, PD, PC, PB, hasta el PA continua en línea recta hacia el norte en una extensión de (3.155,27 m) hasta el punto P32, que está en la cumbre alta que divide los terrenos de Palmero y Valle Hondo. PONIENTE: Desde el punto P.5 pasando por los puntos P.6, P.7, P.8 hasta el P.9 con terrenos del parcelamiento San Ramón, desde el punto P.9 hasta el punto P.10 en línea recta con terrenos del Municipio San Carlos y otros adquirientes de porciones menores de terreno del lote principal, del punto P.10 hasta el punto P.11 con carretera sector Puente Azul, que conduce al Río Tirgua, desde el punto P.11 hasta el punto P.12 con carretera vía Valle Hondo, del punto P.12 al punto P.13 y P.14 con terrenos propiedad de José Gregorio Abreu, desde el punto P.14 pasando por los puntos P.15, P.16, P.17 y P.18, P.19, P.20, P.21, P.22, P.23 hasta el punto P.24, con carretera que conduce al río Tirgua (sector bocatoma). NORTE: Desde el punto P.24 pasado por el punto P.25, P.26, P27, P28, P29, P30, P31 hasta el punto P.32 con la cumbre alta de donde se dividen las aguas de Valle Hondo y Palmero; SUR: Desde el punto P.5 pasado por el punto P.4 hasta el punto P3 con terrenos que fueron de Juan Hernández, hoy del Instituto Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, del punto P.3 al P.2 con terrenos propiedad de hermanos Medinas y Cleo Hernández del Punto P.2 al Punto P.1, con terrenos propiedad de Cleo Hernández, del Punto P.1 al punto P.35 carretera vía a Manrique. de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le prohíbe a los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA, DENNI SULBARAN y a cualquier tipo de persona, naturales ó jurídicas, formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades pecuarias desplegada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A. sobre un lote de terreno denominada Finca “SAN RAMÓN” ut supra identificado, exceptuando el lote de terreno que se encuentra ocupando por los ciudadanos DENNI SULBARAN que se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: Villa Olímpica, SUR: T.O Por Carmen Arguello, ESTE: T.O Por Gallo Sosa, OESTE: Urbanización San Ramón, con una superficie aproximada de (17 ha con 9217 m2), CARMEN GREGORIO HERRERA que se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldios, SUR: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldios y OESTE: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, con una superficie aproximada de (2 ha con 1265 m2), extensiones que se encuentra por dilucidar de la acción principal de reivindicación de donde se desprende la presente medida de protección otorgada. Así se decide.
TERCERO: Se decreta servidumbre de paso a favor de por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., sobre el lote de terreno que se encuentra ocupando los ciudadanos: DENNI SULBARAN, ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Villa Olímpica, SUR: T.O Por Carmen Arguello, ESTE: T.O Por Gallo Sosa, OESTE: Urbanización San Ramón, con una superficie aproximada de (17 ha con 9217 m2), y CARMEN GREGORIO HERRERA que se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldios, SUR: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldios y OESTE: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, con una superficie aproximada de (2 ha con 1265 m2), extensiones que se encuentra por dilucidar de la acción principal de reivindicación de donde se desprende la medida de protección otorgada. Por lo que se ordena a los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA, y DENNI SULBARAN, permitir la servidumbre de paso a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., cuando lo requiera para trasladar el ganado desde los terrenos de la Finca “SAN RAMON” ut supra identificado, de mayor extensión a los de menor extensión que se encuentran hacia la villa olímpica y que colindan con Urbanización San Ramón, permitiendo la colocación de falsos ó portones que le permita la movilización de las personas, animales, maquinarias y equipos cuando lo requieran realizar. Así se decide.
CUARTO: Se ordena permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero calificado ó no y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentre desarrollando labores por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., ut supra identificada. Por lo que se prohíbe a los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA, DENNI SULBARAN y a cualquier tipo de persona, naturales ó jurídicas, formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, por lo que deben abstenerse de paralizar todas las labores que desarrolle la antes identificada LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., sobre los terrenos de la Finca “SAN RAMÓN” ut supra identificado, en pro del desarrollo de la actividad pecuaria que esta desarrolla. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividad pecuarias, desarrolladas por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., ut supra identificada, por lo que se le debe permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran sobre un lote de terreno denominado la Finca “SAN RAMÓN” ut supra identificado, se le prohíbe a los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA, DENNI SULBARAN y a cualquier tipo de persona, naturales ó jurídicas, formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar dentro del lote de terreno denominado Finca “SAN RAMÓN” ut supra identificado. Así se decide.
SEXTO: Se deja a consideración y criterio por parte del órgano rector, de la administración y adjudicación de las tierras nacionales, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición legal del lote de terrenos ocupados, por los ciudadanos: DENNI SULBARAN que se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: Villa Olímpica, SUR: T.O Por Carmen Arguello, ESTE: T.O Por Gallo Sosa, OESTE: Urbanización San Ramón, con una superficie aproximada de (17 ha con 9217 m2) y CARMEN GREGORIO HERRERA que se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldios, SUR: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldios y OESTE: Terreno ocupado por hacienda San Ramón, con una superficie aproximada de (2 ha con 1265 m2). Así se decide.
SEPTIMO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA y DENNI SULBARAN, y en general a todos los organismos de seguridad e Instituciones del Estado. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A., mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEHACA C.A.. ut supra identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (3:20) p.m. de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0259.
FRSC/MRCM/Jerson.