REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Arnaldo José Pérez y Morela Elena García, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Tinaco, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.538.336 y V-6.842.740, respectivamente.
Abogado Asistente: Francisco Javier Serrano, Inpreabogado nro. 180.020.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nro. 2013/1007.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Arnaldo José Pérez y Morela Elena García, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Francisco Javier Serrano, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.020, comparecieron ante este despacho el día 18 de febrero de 2013 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 1. En fecha 20/02/2013, el Tribunal le da entrada bajo el número 2013/1007; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
DE LOS HECHOS INVOCADOS
1.1 Alegan los solicitantes que en fecha 09 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicapuro, del Municipio Carrizal del estado Miranda, según se evidencia de la copia del acta de Matrimonio que acompañan al presente escrito marcada “A”. Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización “Corozal”, sector 01, calle 01, casa Nº. 03, de la Parroquia Gral. José Laurencio Silva del municipio Tinaco del estado Cojedes. Que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos varones, cuyos datos son: JAVIER ALNARDO PEREZ GARCIA, SIMON ANTONIO PEREZ GARCIA Y ENRIQUE JOSE PEREZ GARCIA, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.589.790, V-19.722.970 y V-19.722.969, respectivamente. Que desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencia las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria. Que aunado a una deficiente comunicación imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabando de hecho su vida en común, a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) meses, sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (3) hijos, todos mayores de edad y la fijación de su domicilio conyugal en la Urbanización “Corozal”, sector 01, calle 01, casa Nº. 03, de la Parroquia Gral. José Laurencio Silva del municipio Tinaco del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento
de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, asentada bajo el número cuarenta y cinco (45) folio cuarenta y cinco (45), de los libros de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1988, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
1.2 Asimismo alegan, que obtuvieron los bienes que de seguida se describen los cuales forman parte de la comunidad de gananciales: Inmuebles, a) Una Casa, con una superficie aproximada de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (275,47mts2) distinguida con el número 03, ubicada en la urbanización “Corozal I”, situado con frente a la calle 01. En un lote de terreno Municipal y está comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte, Colinda con la casa N° 05, de la calle 01, su frente, con una longitud de Dieciséis metros lineales con noventa centímetros lineales (16.90 ML); Sur, Colinda con la casa N°01, de la calle 01 y casa N°02 de la vereda 02 su fondo, con longitud de Dieciséis metros lineales con noventa centímetros lineales (16,90ML); Este, Colinda con la casa N°02 de la vereda 02 y casa N°05 de la calle 01, con una longitud de Dieciséis metros lineales con treinta centímetros lineales (16,30ML); y Oeste, Colinda con calle 01 y casa N°01 de la calle 01, con una longitud de Dieciséis metros lineales con treinta centímetros lineales (16,30ML). Según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterna del Municipio Tinaco en fecha 20 de Julio de 1998, bajo el Nº 07, folios 42 al 46, tomo 1 tercer trimestre. Que la referida casa la adquirieron por la suma de Cuarenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 40.250,00); b) Una Parcela de terreno Municipal con las siguientes características lote si numero, constante de cinco punto noventa hectáreas (5.90HC) ubicada en el asentamiento campesino El Topo del Municipio Tinaco del Estado. Los linderos del referido inmueble son: Norte, Terrenos ocupados por el señor Melquiades Maldonado; Sur, Vía interna; Este, Vía interna; y Oeste, Terrenos ocupados por el Señor Juan Correa, Paula Castillo y Miguel Terán; consistente en: once (11) matas de mango, tres(3) matas de caimito, cuatro (4) matas de limón, dos (2) matas de pejuas, dos (2) matas de guanábanos, cuatro (4) matas de onotos, once (11) matas de ciruelas, cinco (5) matas de cocos, cinco (5) matas de mereyes, cincuenta (50) matas de sábilas, una (1) casa tipo vivienda tipo campestre, un (1) tanque de agua de tres mil (3.000) litros una (1) cerca perimetral de cuatro pelos de alambre de puas. Según documento protocolizado ante la Oficina
Notarial de San Carlos del Estado Cojedes en fecha 08 de Julio de 1999, bajo el Nº 26, tomo 17 de los libros de autenticaciones. Que el referido inmueble lo adquirieron por la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs1.400.000,00). Que además de estos inmuebles constituyeron una Compañía Anónima del ramo de la construcción ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la cual denominaron “Constructora Arelena C.A.” y se encuentra dentro de los asiento del Registro de Comercio bajo el Numero 51, Tomo 4-A, según planilla 206164 LTF-3586LAJ, de fecha 06 de agosto de 1998. Que de la unión matrimonial también adquirimos los siguientes vehículos: a) Un vehículo usado el cual era propiedad de EDUARDO DONATO PUEBLA, cuyas características son las siguientes: CLASE: camión; TIPO: cava; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-600; AÑO: 1979; COLOR: azul; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60V64386; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACA: 016XFH; dicha compra fue autenticada en el Registro Subalterno de Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Número 37 del Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 09 de octubre del año 2.003; b) Un vehículo usado el cual era propiedad de ANGEL GREGORIO REYES SALMERO, dicho vehículo lo adquirieron atreves de la Compañía Anónima anteriormente descrita y cuenta con las siguientes características: CLASE: camión; TIPO: cisterna; USO: carga; MARCA: Ford; MODELO: F-600; AÑO: 1978; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U21445; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACA: 826X6F; dicha compra fue autenticada en la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, inserto bajo el Número 23 del Tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha 30 de abril del año 2.003. Que a su vez también de manera conjunta adquirieron diversos equipos para servicios de cisterna los cuales son los siguientes: a) un (1) Cisterna de doce mil (12.000lts) litros; b) una (1) Motobomba Marca Domosa, con serial: 60043531; c) una (1) Motobomba Marca Briggs straction, Modelo 93432, tipo 1035E1, con serial: 0108213ª, tal como se evidencia en la factura número 0044 de fecha 29 de diciembre de 2010; d) una (1) motobomba de 5.5 hp de 2”x2” Marca Mgasol Gempar AU; e) una (1) Motobomba de 5.5 hp de 2” x2” Marca Mgasol Gempar AU, tal como se evidencia en la factura 00017626 de fecha 15 de Septiembre de 2012. Que en atención a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 189 y 190 ejusdem y lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que acuden respetuosamente, ante esta autoridad por consentimiento y acuerdo mutuo, a fin de solicitar que previo el examen de los términos y estipulaciones, en que se ha planteado la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sea admita y decrete en el mismo acto, la separación de cuerpos y de bienes. Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, eligen mutuamente como domicilio procesal, para este procedimiento, la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Casa # 12-37 del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que para el caso de ambos cónyuges, el domicilio señalado subsistirán para todos los efectos legales ulteriores y en él se deberán efectuar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que correspondan, aun e inclusive, la notificación previa del otro cónyuge, para decretar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, transcurrido como sea, un (1) año desde que hubiere sido decretada, tal como lo dispone el artículo 185 de Código Civil, en su último aparte. Que Por último piden respetuosamente, admita y sustancie la presente solicitud, decrete la separación legal de cuerpos y de bienes como arriba ha sido planteada, y les expida tres (3) copias certificadas de esta solicitud, acompañada del decreto, los autos y las providencias, que sobre la misma recaiga, para que surtan los efectos legales que corresponden.
En relación a la argumentación de los solicitantes en su escrito a la existencia de bienes de fortuna; y siendo el caso que la referida comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, según el cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo; siendo aplicable para el caso de autos, el referido a la disolución del matrimonio. Quien decide estima, que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vinculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, en la forma prevista en la legislación vigente; por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Arnaldo José Pérez y Morela Elena García, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 25 de febrero de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide. Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2013/1007
NGS/NaLl/Efraín Torres
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