REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: AMILCAR APONTE OCHOA, titular de la cédula de
identidad N° V- 2.846.275, Inpreabogado N° 17.203, y de
este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa
de sus derechos e intereses.
Demandado: AMANDA TAHIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, comerciante y Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.335, domiciliada en la calle Manrique cruce con avenida 5 de Julio, casa N° 0-96, sector centro Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Homologación de Desistimiento
Exp.Nro. 2013/1002
II
Antecedentes
Inicia el presente juicio mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del derecho Abogado AMILCAR APONTE OCHOA, arriba identificado; actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, presentada el veintiocho de enero del 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto que cursa al folio 80, se ingresa la causa dándosele entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; a cuyo efecto se libro el Decreto de Intimación con la respectiva orden al alguacil para su cumplimiento.
El 18 de febrero de 2013, comparece el demandante y mediante diligencia que cursa al folio 84, desistió del procedimiento, según lo determinado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sean devueltos los anexos que acompañan la demanda.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por el actor; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; el actor ha comparecido a desistir del procedimiento.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el 265 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa al folio 84 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos esta facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento
formulado por el actor, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En función de las razones de hecho y de derecho, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el profesional del derecho Abogado Amilcar Aponte Ochoa y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena devolver en original al interesado las actuaciones que acompañan la demanda, previa certificación en autos. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/02/2013, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efrain Torres.
Expediente Nro 2013/1002
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