REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Ramón Acisclo Aular Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.690.855, casado, domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, sector Polideportivo, calle Ángel Maria Garrido, casa sín número de la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Maria C. Duarte M., Inpreabogado Nº. 73.453.
Motivo: Divorcio (185-A)
Expediente: Nro. 2012/985.
Sentencia: Definitiva.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 por el ciudadano Ramón Acisclo Aular Flores, arriba identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maria C. Duarte M., en el que solicita a este despacho declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana Maria Antonia Benavente Rodríguez, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, contenida en el artículo 185-A del Código Civil, a tal efecto solicita que se proceda a citar a su cónyuge en el domicilio indicado para tal fin.
El 03 de diciembre de 2012, se da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la correspondiente citación de la cónyuge ciudadana Maria Antonia Benavente Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V- 5.744.780, a fin de que la misma comparezca reconozca o niegue el hecho alegado por el solicitante el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Asi mismo; se ordeno la correspondiente citación del Ministerio Público, todo ello previa consignación de los emolumentos necesarios para librar la compulsa respectiva, los cuales fueron consignados el 17 de enero de 2013.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la cónyuge Maria Antonia Benavente Rodríguez, debidamente practicada, tal como consta a los folios 31 y 32 del expediente.
Transcurriendo el término indicado la pre identificada Ciudadana no compareció ante este despacho, lo cual se hizo constar mediante auto que cursa al folio 33 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del despacho, consigna la boleta de citación del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 34 y 35), quedando así validamente citada la representación fiscal.
III
Motiva
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio interpuesta por el solicitante; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; que a su decir mantuvo con su cónyuge Ciudadana Maria Antonia Benavente Rodríguez, suficientemente identificada en autos, quien cubierto el tramite procesal de su citación no compareció a exponer su posición sobre los hechos alegados por su cónyuge, requisito de procedencia exigido por el artículo 185 A del Código Civil que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
La norma antes transcrita es clara y precisa al establecer el supuesto de procedencia del Divorcio o el hecho fundamental que la configura; siendo este, la ruptura prolongada de la vida en común; por haber permanecido separados por mas de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio; así mismo señala el procedimiento que ha de seguirse para la comprobación ante el Juez de la causa del supuesto de procedencia, lo cual ha de hacerse mediante la comparecencia del otro cónyuge, quien deberá expresar personalmente si reconoce el hecho y los efectos que ha producir, la declaratoria del cónyuge citado.
Ahora bien, en el caso en estudio se ordeno la citación de la ciudadana Maria Antonia Benavente Rodríguez, en su carácter de cónyuge del solicitante, quien cumplido el trámite de su citación personal no compareció en la oportunidad procesal prevista para ello, a exponer lo que considerare procedente sobre los hechos narrados por su cónyuge.
La conducta asumida por la cónyuge ha sido prevista en la citada norma; adjudicándosele taxativamente una consecuencia jurídica que consiste en declarar terminado el procedimiento con el correspondiente archivo del expediente, por no haberse acreditado en autos la premisa fundamental de procedencia; como lo es, la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, hecho que debe ser expresamente aceptado por ambos cónyuges. Y así se decide.
Es importante acotar que los requisitos de procedencia contenidos en la norma in comento, son requisitos concurrentes; es decir para la procedencia de la declatoria de la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185 A debe forzosamente acreditarse en autos, los extremos de ley, lo que no ocurre en el caso en análisis, en tal sentido debe declararse la presente solicitud improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Ramón Acisclo Aular Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.690.855, casado, domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, sector Polideportivo, calle Ángel Maria Garrido, casa sín número de la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes asistido en este acto por la abogada en ejercicio Maria C. Duarte M., Inpreabogado No. 73.453, en consecuencia se da por concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho 18 días del mes de Febrero (02) de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 18/02/2013, siendo las 3:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efraín Torres.
Exp. Nro. 2012/985
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