REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
DEMANDANTE: KAISBELY KARINA WLOCZUKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.889.252 y de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO ENMANUEL SOLORZANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.722.986 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2744 - 11
- II -
En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano PEDRO ENMANUEL SOLÓRZANO MORENO.
En fecha 24 de Enero de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación (efectiva) del demandado PEDRO ENMANUEL SOLÓRZANO MORENO. y se ordeno agregarla a los autos que conforman el expediente.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal dicta un auto dejando constancia de la incomparecencia del parte demandada (folio 56).
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, que el Demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna. Y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
De igual modo en la presente causa se evidencia el acta de nacimiento de la niña (folio 4) de la cual se desprende la existencia de la filiación con el obligado alimentario, y en consecuencia esta obligado a cumplir con la manutención. Se le concede pleno valor probatorio a la referida acta. Y así se decide.
- IV -
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de obligación de manutención intentara la ciudadana KAISBELY KARINA WLOCZUKS, en representación de la niña: WILBELYS LEIDYANA , contra el ciudadano PEDRO ENMANUEL SOLORZANO MORENO, todos identificados en autos.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual, equivalente al treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Mensuales del obligado alimentario.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario. Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de Bonificación de Fin de Año de sus Ingresos y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de la madre ciudadana KAISBELY KARINA WLOCZUKS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.889.252, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara.
Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Tinaquillo, catorce (19) de febrero del año Dos Mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,
ABG. Luis Fajardo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. Luis fajardo
EXP. N° 2744 – 11
ECL./ AP./
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