REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.170.853, y de este domicilio.-
Abogada Endosataria: YOSSELIN INMACULADA REBANALES AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.016.072, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 125.999.
DEMANDADO: ciudadana SENAIDA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.904, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.870.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.417.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº 3.094 - 12
II
En fecha 27 de Junio de 2012, se dio entrada, se admitió la demanda y se decreto la intimación de la demandada ciudadana SENAIDA JOSEFINA TOVAR (supra - identificada).- Se aperturo Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Septiembre del 2012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna diligencia y recibo firmado por la demandada de autos, en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el expediente – cuaderno principal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció ante el Tribunal el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, en su carácter antes expuesto y consigna en un folio útil escrito (formulación de oposición). Se ordeno agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2012, compareció ante el Tribunal el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, en su carácter antes expuesto y consigna en tres folios útiles escrito de pruebas y veinte folios anexos. Se ordeno agregarlos a los autos del expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas en fecha 16 / 10 / 2012 por la parte demanda, salvo su apreciación en el fallo definitivo, se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos en virtud del capitulo II e igualmente se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en virtud del capitulo III.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal difiere para el segundo día de despacho siguiente, a la 1: 30 Pm., para el nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2012, compareció ante el Tribunal el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigna en dos folios útiles escrito de solicitud y constancia suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Perez, folios 43 y 44 – Cuaderno Principal.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal celebro acto de nombramiento de expertos, designando a las ciudadanas: LUCIA MONTANARI y MARIA CHALBAND, se libraron las notificaciones correspondientes y se fijo oportunidad para la juramentación del experto designado por la parte demandada. Todo conforme a lo establecido en el Articulo 454 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente los testigos promovidos por la demandante de autos rindieron sus declaraciones. Y en virtud de la aceptación del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ al cargo designado como experto en la presente causa, el tribunal ordeno librar boleta de notificación para su posterior juramentación.
En fecha 23 de Octubre de 2012, compareció ante el Tribunal el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigna en un folio útil diligencia. folio 58 – Cuaderno Principal. El Tribunal acordó extender el lapso probatorio, solo para la evacuación de la experticia solicitada en autos y negó la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA MANZANO HERNÁNDEZ, por cuanto venció el lapso probatorio para su evacuación.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal juramento al ciudadano PEREZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.096.405, como experto designado por la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigno en un folio útil diligencia, mediante la cual desiste de la prueba de experticia. folio 62 – Cuaderno Principal.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARLENE JOSEFINA PADRON, en su carácter antes expuesto y consigno en un folio útil diligencia. Se ordeno agregarla a los autos del expediente y se libro oficio al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea devuelto el exhorto remitido en fecha: 23 / 10 / 2012. folios 63, 65 y 66 – Cuaderno Principal.
En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal otorgo un lapso de tres (3) días de Despacho, para que la parte demandante presente a su abogado defensor.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal ordeno libar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Enero de 2013, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARLENE JOSEFINA PADRON, y consigno en dos folios útiles diligencias. Folios 71 y 72.
En fecha 23 de Enero del 2012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna diligencia y boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PADRON, debidamente firmada, en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el expediente – folios 73 y 74, cuaderno principal.
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
Alega la parte la parte actora que es endosataria en procuración de la ciudadana Marlene Padrón, para el cobro de una letra de cambio emitida “sin aviso y sin Protesto” en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; la cual fue debidamente aceptada por la ciudadana Senaida Josefina Tovar.
Es menester para esta juzgadora analizar si el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (El resaltado es del Tribunal). Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, expresa textualmente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (El resaltado es del Tribunal).
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse cobro de Bolívares.
Observa el Tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en copia certificada de este expediente, y la original en la caja fuerte de este juzgado, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario, cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Durante el proceso no demostró la demandada, a través de ningún medio probatorio de los establecidos legalmente, la consumación del abuso de firma en blanco sobre el instrumento cambiario, en otras palabras únicamente fue alegado, pero no consta en las actas la comprobación del mismo. Del mismo modo no fue formulada la tacha de falsedad del instrumento cambiario.
En ese sentido resulta menester referir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Conforme al precepto legal previamente citado el demandado debió probar que ciertamente se produjo el hecho concreto nuevo relativo al abuso de firma en blanco que supuestamente se realizó sobre la letra de cambio, sin embargo, no fue así, puesto que pretende hacer valer en la presente causa la existencia de tal circunstancia, pero no consta en autos la presencia de la misma en el instrumento cambiario.
Observa esta juzgadora que la parte demandada promovió una solicitud de servicio de Telefonía Móvil Prepago de la empresa Digitel, emanada de la sociedad Mercantil Equipos 3000 C.A, y unas condiciones de Garantía de dicho equipo emanado de dicha sociedad mercantil, quien no es parte en el presente proceso y no fue traído a ratificar tales documentos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio así se establece.
De igual modo promovió una copia simple de un documento denominado “Convenio Voluntario” el cual no se le concede valor probatorio por ser una copia simple de un documento privado, el cual no aporta elementos para la solución del presente caso.
Asimismo promovió dos facturas y dos recibos emanados de Inversiones MARMIL C.A, las cuales por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en contenido y firma, y nada aportan para la solución de esta controversia razón por la cual se desechan. Y así se decide.
Consigno ocho folios denominado relación de depósitos en copia simple los cuales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
Promovió una experticia pero fue evacuada por renuncia de la parte promoverte a dicha prueba.
Por último promovió una letra firmada en blanco por un tercero que nada tiene que ver con la controversia que se ventila en la presente causa, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
La prueba por excelencia para demostrar el abuso de firma en blanco es la tacha de falsedad regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos. La cual no fue promovida por la parte demandada en la presente causa. En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.
Desde esa perspectiva, esta Jurisdicente cita el mandato legal previsto en el artículo 12 del mencionado Compendio Adjetivo Civil, la cual constituye una norma rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones, y que dispone lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. De modo que, dada la carencia probatoria respecto a las afirmaciones de hechos esbozadas por la demandada del aludido instrumento privado, resultaforzoso deducir la improcedencia en derecho de los argumentos planteados en el caso. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó que: “… La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Asimismo, el legislador patrio estableció en el artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca indicó:
“…La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Comercio, Año 2005, Pág. 330). En contravención a ello, como sucede en el caso bajo estudio, la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída, tal como se deduce de la letra de cambio, emitida el día 24 de Agosto de 2011, a favor del ciudadana Marlene Josefina Padrón, y por cuanto efectivamente se constató el vencimiento de aquélla sin que se haya verificado el pago de la misma, de acuerdo a lo instituido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, se declara la procedencia en derecho del pedimento formulado por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este JUZGADODEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares se condena a pagar la siguientes cantidades a la parte demandada ciudadana Senaida Josefina Tovar, antes identificada:
Primero: La cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00) que es la suma contenida en la letra de cambio.
Segundo: La cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6,600,00) por concepto de intereses moratorios.
Tercero: La cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000, 00), por concepto de cobranza extrajudicial Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, todo de conformidad con lo establecido 248 ejusdem.-
Líbrese boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
Tinaquillo, a los quince (15) del mes de Febrero de 2.013.- Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara La Secretaria
Abg. Anny Julieta Pérez Barrios
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 02:25 pm.-
La Secretaria
EXP Nº 3094-12
|