REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: SANTIAGO ANTONIO GIMENEZ y ELIGIA MERCEDES PEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.264.153 y V- 4.724.265 respectivamente.
Abogada asistente: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Expediente: Nº 3191-12.
Sentencia: Definitiva.
-II-
Antecedentes.
En fecha 29 de Octubre de 2012, los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO GIMENEZ y ELIGIA MERCEDES PEREIRA CHIRINOS, debidamente asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Dichos cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos mayores de edad. Igualmente indicaron que no adquirieron bienes de fortuna a repartir. En este mismo acto, consignaron acta de matrimonio, fotocopias de cedulas de identidad y partidas de nacimientos, documentos que rielan los folios del Dos (02) al Ocho (08) de la presente causa. Admitida la solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2012, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2012. En fecha 14 de Enero de 2013, compareció la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges antes identificados.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO GIMENEZ y ELIGIA MERCEDES PEREIRA CHIRINOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1970, por ante la Alcaldía del Municipio Unión del estado Lara, según se evidencia en el Acta de Matrimonio consignada por los solicitantes, cursante a los folios Dos (02) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Caño Claro, avenida Tamanaco, casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes; por lo cual resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (Folio 01), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO GIMENEZ y ELIGIA MERCEDES PEREIRA CHIRINOS, identificados en actas, debe esta Juzgadora considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO GIMENEZ y ELIGIA MERCEDES PEREIRA CHIRINOS, contraído en fecha 21 de Diciembre de 1970, por ante la Alcaldía del Municipio Unión del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Un (01) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY PÉREZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY PÉREZ
Expediente Nº 3191-12
ECL/AP.
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