REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.503.842 y 12.207.971, domiciliados en la Calle el Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes y en la Urbanización Canta Claro, Manzana N, Casa Nº 9, San Carlos, estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Primero Piso, Oficina Nº 18, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2138/13.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, los ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.503.842 y 12.207.971, domiciliados en la Calle el Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes y en la Urbanización Canta Claro, Manzana N, Casa Nº 9, San Carlos, estado Cojedes, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Primero Piso, Oficina Nº 18, San Carlos, estado Cojedes, presentaron escrito por ante

este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2138/13.

En esta misma fecha de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle el Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, nuestra unión conyugal se

desarrolló en sus años en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, por algún tiempo sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 20 de Diciembre de 2009, decidimos separarnos de hecho y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil de Venezuela, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República…”.-

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.503.842 y 12.207.971, domiciliados en la Calle el Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes y en la Urbanización Canta Claro, Manzana N, Casa Nº 9, San Carlos, estado Cojedes, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación


de cuerpos solicitada por los ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintiséis (26) de febrero de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,





El Abogado Asistente,

La Secretaria Acc,


Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.



En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA ACC.,





Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.







Solicitud N° 2138-13.
VAAM/Felixana.