REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REBECA SARAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, domiciliada en el Sector El Retazo, calle Divina Pastora, casa Nº 105, San Carlos, estado Cojedes .
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.969, domiciliado en la Avenida principal del Aeropuerto, casa Nº 23-43, San Carlos, estado Cojedes.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
FECHA: 25/02/2013.-
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31 de 0ctubre de 2012.

Consta que la ciudadana, REBECA SARAY GONZALEZ, representada por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO, suficientemente identificado, alegando la demandante, que en fecha 19 de enero de 2012, fue librada una Letra de Cambio, signada con el número 1/1, aceptada para ser pagada el 19 de febrero de 2012, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 19 de febrero de 2012, por su aceptante ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO. Ahora bien, como quiera que la letra se venció y el obligado aceptante no ha dado cumplimiento al pago de la suma en ella contenida, encontrándose vencida para la misma; y agotadas las gestiones pertinentes y necesarias para lograr el pago voluntario extrajudicial, me veo en la obligación de acudir ante esta instancia jurisdiccional a demandar, como en efecto demando al ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO; en su condición de librado aceptante, por vía del procedimiento de Intimación para que apercibida de su ejecución convenga y pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (23.000,oo Bs.), equivalente a 238, 58 unidades tributarias (U. T. ) que es el monto de la letra de cambio objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (2.070.00 Bs.) equivalentes a 21.56 unidades tributarias (U. T.), que es el monto que ha generado la letra, calculados al 12% anual. De conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, los intereses devengados de dicha Letra de Cambio, calculados desde el momento de su vencimiento el 15 de febrero de 2012, hasta el 24 de octubre de 2012, fecha de interposición de la demanda que calculados al 1% da un total de Setecientos Veinte Bolívares (720,00 Bs), equivalente a 7,5 unidades tributarias. (U. T.). TERCERO: Pido formalmente que todas las sumas cuya demanda de pago aquí solicito sean adecuadas en su oportunidad al índice inflacionario, que vaya ocurriendo de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, para lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales a que tenga bien estimar este tribunal.

Finalmente, fundamentó la presente pretensión en los artículos 436, 451, 454 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la presente pretensión cambiaria, tiene como fundamento una letra de cambio, solicita a este tribunal, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre cualquier propiedad del demandado, para garantizar las resultas de este procedimiento.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, por la cantidad de Bs. 23.000.00, con fecha 19 de enero de 2012, emitida y aceptada por el ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO, el cual corre inserta al folio TRES (03) de las actas, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.

Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, contra el ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano CHIRINO ZAMBRANO AQUILE RICARDO.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000.00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.070.00), por concepto de intereses de mora al 1% mensual, calculados desde el 19 de febrero de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012 y la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.268.00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo los Honorarios de Abogados; que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MARQUE Z M.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10: 00 a. m).-

LA SECRETARIA Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Expediente N° 2078/12.
VAAM/felixana.