REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIERCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INSTITUTO DE INFRESTRUCTURA y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 378 de fecha 29 de diciembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.532, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES AGAFICA C. A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2.006, bajo el Nº 35, tomo 71-A, RIF Nº J-31631642-4.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN TIRADO Y FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.353 y 90.364.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA
EXPEDIENTE Nº 1.953/11
SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA: 20-02-2013.-
-II-
ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Mediante escrito presentado de fecha 05 de diciembre de 2011, constante de 08 folios útiles con sus respectivos anexos, cuyo motivo es por EJECUCÓN DE CONTRATO DE FIANZA.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos; provee las expensas necesarias para la compulsa del libelo de demanda y el auto donde se ordene la comparecencia de la demandada, a los fines de su citación; asimismo solicita se le designe correo especial para el traslado del Exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de la citación del Representante Legal de la demandada.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, el tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la citación.

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos hace constar que recibe el respectivo Despacho de comisión para su posterior entrega ante el Juzgado comisionado, de manos de la ciudadana Secretaria.

En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, solicita se le expida copia certificada de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones referentes al referido expediente.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, es recibido el presente Exhorto del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se ordena sea agregado al respectivo expediente.

En fecha 20 de abril de 2012, el abogado FRANKLIN TIRADO, con el carácter de autos, consigna escrito donde opone cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos; consigna en tres (3) folio útiles escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas referente a la presente incidencia.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas en la presente incidencia.

En fecha 14 de junio de 2012, el tribunal dicta Sentencia en donde declara SIN LUGAR la cuestión previa de Caducidad legal, consagrada en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2012, el abogado en ejercicio FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.

En fecha 27 de junio de 2012, el abogado en ejercicio FRANKLIN ESCOBAR, con el carácter de autos, da contestación a la demanda y Reconviene a la parte actora. Y en la misma fecha APELA de la decisión dictada por éste tribunal.

En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal dicta Sentencia, donde NIEGA oír el recurso de Apelación por Extemporáneo interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos consigna en dos (2) folios útiles; escrito donde solicita que se inadmita la reconvención propuesta por la accionada. Igualmente en la misma fecha mediante providencia dictada por este tribunal, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la accionada.

En fecha 13 de julio el abogado en ejercicio FRANKLIN ESCOBAR, solicita copia simple del expediente en referencia. Y por medio de otra diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 25 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de este juzgado hace constar, que la parte accionante en el presente juicio consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, el cual será agregado una vez vencido dicho lapso de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos; solicita copias simples de los folios 42 , 44 al 51, folio 52 y su vto, folio 58 al 67, folio 82 al 98.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por el abogado en ejercicio OREL PINTO ZAPATA, con el carácter de autos; igualmente se deja constancia que el abogado FRANKLIN ESCOBAR, suficientemente identificado en los autos presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se admiten las pruebas tanto de la parte actora, como las de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus respectivos Informes:

En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito de Informes. Y por auto de la misma fecha, el tribunal dijo “VISTOS” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2012, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar SENTENCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante explano en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que su representado INSTITUO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES y la COOPERATIVA MERCASA RL, representada por su Presidente HECTOR RAMÓN MERCHAN SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.233 y de este domicilio, suscribieron CONTRATO DE OBRAS: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, identificado con el Nº IISEC-2-2.009-030-R-FIDES, Nº de Procedimiento: IISEC. CP (OBR)-FIDES-0025-2.009, por un monto de Bs.249.961.127.
• Que una vez adjudicado el contrato de marras a LA COOPERATIVA MERCASA”, la empresa aseguradora “INVERSIONES AGAFICA CA,” otorga fianza de Anticipo, a favor de su representado, por el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.980.64), tal como consta del contrato de fianza Nº ANT-C-3669, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 73, tomo 177.
• Que una vez constituida la fianza, su representado INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, con fundamento en la CLÁUSULA SEPTIMA de dicho contrato, en fecha dieciseis (16) del diciembre del año 2009, le hace entrega a la COOPERATIVA MERCASA RL, a través de su Presidente HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.980.64) por concepto de anticipo del cincuenta por ciento (50%) del contrato de obra Nº IISEC-2.009-030-R-FIDES.
• Que en fecha veintiocho de mayo de 2010, se reúnen en la Sede del Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, ELIECER HERNANDEZ PEREZ, JOSE G. AMARO y ORELYN PINTO, en sus respectivos carácter de Presidente, Gerente de Inspección y Asesor Legal, respectivamente, de dicho Instituto y HECTOR RAMPN MERCHAN SUAREZ, Presidente de la COOPERATIVA MERCASA RL, con el fin de llegar acuerdos con respecto a los atrasos que presenta la ejecución de la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES.
• Que en dicho acto, el representante de la COOPERATIVA MERCASA RL, reconoce que efectivamente su representada no ha dado cumplimiento con los lapsos para la ejecución de la referida obra, incluyendo las prórrogas que de mutuo acuerdo se han fijado, cuya fecha de expiración de la última prórroga que fue el 15 de mayo de 2010.
• Que en dicho acto, a solicitud de la COOPERATIVA, las partes de mutuo acuerdo, fijan una nueva prórroga por DOS (2) semanas, que concluiría el 11 de junio de 2010.
• Que no obstante a esta nueva prórroga, mediante informe técnico de la Gerencia de Inspección, se hace constar, que la obra para el 01 de diciembre de 2010, se encuentra con un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de ejecución física y paralizada sin causa justificada.
• Que con fundamento a las consideraciones precedentes, en fecha 06 de diciembre de 2010, EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, una vez determinado el incumplimiento por parte de la COOPERATIVA MERCASA RL, resuelve rescindir el Contrato Nº IISEC-2-2.009-030-R-FIDES, referido a la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, conforme al establecido en la Cláusula Décima Séptima del precitado contrato, en concordancia con el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
• Que incumplida la obligación de LA COOPERATIVA MERCASA RL por causas imputables a ella, corresponde al garante, por virtud del contratote fianza ut supra señalado, cumplir en lo que se obligó, vale decir, reintegrarle a su representado la diferencia del monto del anticipo no amortizado que asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.366.39).
• Que una vez rescindido el contrato, se procede a notificar a la COOPERATIVA MERCASA RL, y a la empresa de Seguro INVERSIONES AGAFICA CA, a los fines de hacer efectiva la cancelación del monto afianzado no amortizado, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho cierto del incumplimiento por parte de la afianzada COOPERATIVA MERCASA RA, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.68.366.39), que es la diferencia del anticipo recibido por esta por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.980.64), y el monto amortizado con la valuación Nº 1, por CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.614.25).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ante la pretensión de la parte demandante, la representación judicial de la empresa aseguradora INVERSIONES AGAFICA C. A., en la contestación de la demanda planteó nuevamente la caducidad de la acción por considerar que transcurrió más de un (1) año contado a partir del 28-05-2099 fecha que según la demandada, ocurrió el hecho cierto para que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO COJEDES, impusiera la correspondiente acción judicial.

Frente a este nuevo alegato de caducidad de la acción de la parte demandada, el tribunal mediante sentencia interlocutoria del 14 de junio de 2012, se pronunció declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta,, bajo el siguiente razonamiento:

“…En este sentido, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer la caducidad como cuestión previa, sólo la establecida en la Ley. Así tenemos, que en conformidad con la citada norma, sólo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no, es asunto que sólo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el juzgador tiene que entrar al mérito del asunto controvertido, por esta razón este tipo de caducidad contractual sólo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, esto no impide al Juez, conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia que le impone el deber al sentenciador de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, se observa que en materia de seguros, existe una caducidad legal de un (1) año, prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, que prevé: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Ahora bien, éste término de caducidad legal previsto en la citada norma, de un año, también coincide con la fijada contractualmente por las partes en la Cláusula 4 del respectivo Contrato de Fianza, que obra en copia certificada inserto a los autos a los folios 19 al 20; por tanto sin lugar a equívocos, legal y contractualmente el término de caducidad en el presente asunto es de UN (01) año. Y Así se decide.
Determinado lo anterior, queda por dilucidar, la ocurrencia del hecho cierto, que da inicio al lapso de caducidad de UN (01) año. Observa el tribunal que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido por la Ley.
En el caso bajo estudio, el Instituto de Infraestructura del estado Cojedes, mediante acto de definitivo de fecha 06 de diciembre de 2010, rescindió el contrato de obras Nº II SEC-2.009-030 R-FIDES Nº de Procedimiento: II SEC-CP (OBR)-FIDES-025-2009, referido a la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, (folios 26 al 27).
Así las cosas, observa este juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”. (Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).
Se aprecia en los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionada, en su escrito de oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 28 de mayo de 2009, fecha ésta que encabeza el ACTA, inserta al folio 57.
De dicha ACTA, este tribunal aprecia, que no constituye acto definitivo de rescisión del Contrato de Obras, sino que más por el contrario, de deja constancia de la presencia del ciudadano HECTOR RAMON MERCHAN SUAREZ, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA MERCASA RL; el abogado ELÍZER HERNÁNDEZ PÉREZ, Presidente del Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, y los funcionarios JOSÉ AMARO y ORELYS PINTO ZAPATA, en su respectivo carácter de Gerente de Inspección y Asesor Legal, donde mutuo acuerdo las partes acuerdan una nueva prórroga que expiraría el 11 de junio de 2010. Así se decide
En consecuencia, éste tribunal, según doctrina que se reitera en diferentes fallos de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el hecho cierto que marca el inicio para que el Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes ejerza su derecho de exigir el pago del monto asegurado, “…es la rescisión del contrato” (negrillas del Tribunal). De allí que, a juicio de éste Tribunal, es a partir de la fecha 06 de diciembre de 2010, fecha ésta en que el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, dicta el acto administrativo definitivo de rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la COOPERATICA MERCASA RL, comienza a contarse el lapso de caducidad de UN (1) año para que el referido Instituto exija a la empresa Inversiones Agafica C. A., el monto afianzado, habiéndose vencido el mismo 06 de diciembre de 2011; por tanto, al introducirse la demanda el 05 de diciembre de 2011, el Instituto de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe éste Juzgado desestimar el de caducidad invocado por la demandada.
Desestimada la caducidad de la acción, propuesta como cuestión previa por la parte accionada, no obstante el tribunal en conformidad con “…el principio de exhaustividad de la sentencia que impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles (Vid: Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala) “(omissis).
Planteado lo anterior, pasa éste tribunal a determinar los expuestos por la demandada en la contestación de la demanda.
Se aprecia, en el escrito de contestación de la demanda, el rechazo a la misma en todos sus términos y se insiste en la caducidad de la acción, tomando como fecha aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año para interponer la acción, el 28 de mayo de 2009.
Sobre este nuevo alegato de la caducidad planteado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Dicha fecha está referida al ACTA, donde se deja constancia de una reunión realizada en la sede del Instituto (parte demandante), con el fin de llegar a cuerdos con respecto a los atrasos que presente la ejecución de la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, según contrato identificado con el Nº IISEC-2.009-030-R-FIDES, Nº de Procedimiento: IISEC-CP (OBR)-FIDES-025-2.009, donde el representante de la COOPERATIVA MERCASARL, reconoce que hay atrasos en los lapsos para la ejecución de la obra, incluyendo las prórrogas que de mutuo acuerdo se han fijado, cuya fecha de expiración de la última prórroga fue el 15 de mayo de 2.010. No obstante, a solicitud de la COOPERATIVA, las partes de mutuo acuerdo, fijan una nueva prórroga por DOS (2) semanas, que concluiría el 11 de junio de 2010. Dicha ACTA, la acompañó el actor al libelo de demanda en copia certificada como ANEXO “F”.
Sobre este punto, ya el tribunal fijó su criterio, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al INSTITUTO a exigir el pago del monto asegurado; hecho éste que se verificó en fecha 06 de diciembre de 2010, en que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, rescinde el Contrato Nº ISEC-2.009-030-R-FIDES, referido a la obra: REASFALTADO CALLE SANTA ANA, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del precitado contrato, en concordancia con el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como se desprende del documento administrativo, que se acompañó en copia certificada al libelo de demanda como ANEXO “H”, el cual éste tribunal aprecia en todo su rigor el mérito probatorio que se desprende del mismo, en razón de que emana de un ente público con personería jurídica propia como lo es el Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, está firmado por el funcionario autorizado y tiene el sello del respectivo Órgano Administrativo, por lo cual siguiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), estamos frente a un documento de carácter público administrativo y en consecuencia surte con eficacia jurídica suficiente, para demostrar la fecha cierta de rescisión del contrato de obras ut supra indicado, por lo que este juzgador valora dicho instrumento con apego a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto su contenido.
En apoyo a lo anterior vale señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Conforme al criterio ante expresado, podemos afirmar que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y de legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanad de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia, que es a partir del 6 de diciembre de 2010, fecha ésta en que el Instituto de Infraestructura y Servicios del estado Cojedes, dicta el acto administrativo definitivo de rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la COOPERATIVA MERCASA RL.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por diferentes fallos de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de caducidad de un año, corre a partir de la rescisión definitiva del contrato. En tal sentido, se cita Sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció: “Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir del monto asegurado…”

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al INSTITUTO DE IFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES a exigir el pago del monto asegurado o afianzado no amortizado. Se observa que la rescisión del contrato de obra fue l 06 de diciembre de 2010, a partir de esa fecha comienza a contarse el lapso de UN (1) año para interponer la presente demanda la cual fue presentada el 5 de diciembre de 2011, dentro del lapso legalmente y contractualmente previsto; por tanto se desestima el alegato de caducidad planteado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Desestimado el alegato de caducidad, procede este tribunal a analizar los montos reclamados por concepto de ejecución de contrato de fianza de anticipo no autorizado; en tal sentido el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, demandó los siguientes conceptos:
1.- El reintegro de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.366.39), la cantidad esta que resulta de la diferencia entre el monto afianzado, que es de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.980.64), menos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.614.25), por concepto de amortización de anticipo.
2.- El pago de los intereses de mora calculados desde el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la cantidad demandada, es decir de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIESTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.366..39), en base a la tasa pasiva promedio del Banco Central.
3.- La Indexación o Corrección monetaria a los valores actuales a nuestra moneda, según índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, aplicada sobre el monto que se condene a pagar a la parte demandada. Ello en razón de que el monto que adeuda el demandado, INVERSIONES AGAFICA CA, constituye una deuda de valor; por tanto, es necesario restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizarse a través de un experto designado por el tribunal.
De las pretensiones reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, observa éste juzgador, que las mismas se fundamentan en el contrato de fianza de anticipo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 73, tomo 177, que fue acompañado por la parte demandante en su libelo de la demanda como anexo “C”. Según dicho contrato, la demandada INVERSIONES AGAFICA CA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa MERCASA RL, a los fines de garantizar al INSTITUTO el reintegro del anticipo de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 124.980.64), el cual éste operador de justicia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que el contrato de fianza de anticipo distinguido con el Nº ANT-C3669, fue reconocido por ambas partes, demostrándose así tal relación contractual que vincula a las partes del cual se desprende la obligación alegada por la parte demandante, señalada en el objeto de la prueba al momento de su promoción
En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de la COOPERATIVA MERCASA RL de reintegrar al INSTITUTO el monto de anticipo no autorizado, se declara procedente el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.366.39), por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº ANT-C3669, cantidad esta que resulta de la diferencia entre el monto afianzado, que es de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.980.64), menos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (56.614.25), que fue el monto amortizado por la afianzada Cooperativa MERCASA. Así se decide.
En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, advierte quien aquí juzga que por cuanto nada se indicó en el contrato de fianza de anticipo sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, éste tribunal estima procedente que los aludidos intereses se calculen desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil de Seguros Inversiones Agafica CA, el reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo, es decir desde el 18 de enero de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Igualmente considera éste juzgador , que el monto de dichos intereses deben determinarse a través de una Experticia Complementaria del Fallo, donde se tome en cuenta la tasa pasiva promedio, que paguen los seis principales Bancos comerciales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo reclama la parte demandante la Indexación o corrección monetaria, sobre éste punto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal estableció en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Incola Consentido Lelpo contra Seguros Sud América S. A.) “… que resulta injusta la condena de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas”
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Observa, quien aquí juzga, que en el presente caso que la parte demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicará la corrección monetaria a los valores actuales de la moneda debido al fenómeno inflacionario, aplicando para ello las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela.

Planteado en éstos términos la pretensión de la parte actora, y teniendo la presente demanda una obligación de las denominadas de dinero, que no ha sido satisfecha y siendo evidente que durante el transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria en totalmente procedente en derecho por lo que a juicio de éste juzgador, la indexación o corrección monetaria serán calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el cuatro (4) de diciembre de 2011, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, aplicando en ese lapso los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto condenado a pagar a la demandada, que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA, incoada por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGAFICA C. A., en consecuencia, se le ORDENA a ésta última, pagar el monto de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 68.366.39), por reintegro de la diferencia de anticipo no amortizado. SEGUNDO: El pago de los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 18 de enero de 2012, fecha en que le fue requerido a INVERSIONES AGAFICA C. A. el pago del anticipo garantizado, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Por igual se ordena la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de la demanda, 04 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente controversia. QUINTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10: 00 a. m).-
La Secretara Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.





Expediente N° 1.953/13.
VAAM/felixana.