REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.881, domiciliado en la casa Nº 03, calle Fernando Figueredo, entre calles 4 y 5 Transversal del Barrio Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.118, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, local Nº 12-39, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.123, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa Nº 2-A, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: DIOMERES MARGARITA ESCOBAR, JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRÁN RUIZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.674.226, 4.137.074 y 7.536.422, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.432, 21.194 y
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXP. N° 1999-12.-
FECHA: 15/02/2013.-
-II-
ANTECEDENTES
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTEGA LLOVERA, mediante el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados; acompañando a su demanda una (01) Letra de Cambio librada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2012, signada con el Nº 1/1, aceptada para ser pagada el 28-02-2012, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por su aceptante MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, letra de cambio ésta que reproduce y opone como documento fundamental de la presente pretensión. Ahora bien, suficientemente vencido como se encuentra dicho instrumento cambiario, y efectuadas diversas gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del deudor aceptante el pago del valor de la letra de cambio objeto de esta pretensión y tomando en cuenta que las gestiones de cobro han resultado infructuosas, es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional para Demandar como efectivamente formalmente demanda (sic) a la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Librado Aceptante (sic), por vía del procedimiento de intimación para que apercibida de su ejecución convenga y pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00) equivalentes a 1.111,11 U. T. monto de la letra de cambio objeto de esta demanda.
2.- De conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio venezolano los intereses devengados de dicha letra de cambio, calculados desde el momento de su vencimiento 28 de febrero de 2012 hasta el 17 de abril de 2012 fecha de interposición de la demanda, que calculados al 1% mensual da un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalente a un total de 11,11 U. T.-
3.- Pide formalmente que todas las sumas cuya demanda de pago solicita sean adecuadas en su oportunidad al índice inflacionario, que vaya ocurriendo de acuerdo de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor (I. P. C.) señalado por el Banco Central de Venezuela a partir de la admisión de esta demanda hasta su pago definitivo, para lo cual solicita se realice expertita complementaria del fallo.
4.- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados que fuere oportuna y prudentemente calculados por este tribunal.
Solicitó al tribunal se sirviera decretar Medida de Embargo Provisional, sobre cualquier propiedad del demandado; igualmente fundamentó la presente acción en los artículos 436, 451, 454, y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva en todos sus pedimentos y con todos los pronunciamientos.
Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2012, por auto de esa misma fecha se decreta la intimación de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante éste tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despachos siguientes a su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado al intimante o formule la oposición correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTEGA LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607 y otorga Poder Apud-Acta al abogado anteriormente señalado y en la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado, certifica que el poderdante, se identificó con su cédula de identidad Nº 3.040.881.
En fecha 16 de de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO ORTEGA LLOVERA, con el carácter de autos, solicita se practique la citación personal del demandado, a tales efectos provee los emolumentos necesarios.
En fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, expone: que la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consigna en siete (07) folios útiles el recibo de intimación con copia certificada del Libelo de Demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO ORTEGA LLOVERA, con el carácter de autos, solicita se libre Boleta de Notificación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y solicita copias simples del expediente Nº 1.999/12 y Cuaderno de Medidas, para lo cual consigna los emolumentos para la obtención de las referidas copias.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las referidas copias fotostáticas.
En fecha 11 de julio de 2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DIOMERES MARGARITA ESCOBAR, JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRÁN RUÍZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.157.432, 21.194 y 146.748, respectivamente. Así también, en el mismo día, la parte intimada MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representada por sus Apoderados Judiciales, se da por citada y se opone al Decreto de Intimación.
En fecha 13 de julio de de 2012, los abogados en ejercicio DIOMERIS MARGARITA ESCOBAR y JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL, mediante escrito presentado a éste tribunal; desconocen en su firma y contenido la Letra de Cambio fundamento de esta acción y que en virtud de una serie de hechos ilícitos cometidos por el librador, impugnan dicho instrumento cambiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que en el acto de la contestación de la demanda ratificarán dicha impugnación. Y en la misma fecha, mediante diligencia suscrita por los abogados arriba mencionados, con el carácter de autos; consignan en tres (3) folios útiles Revocatoria de Poder a la abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GRACÉS.
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN MEDINA, solicita copia simple de cada uno de los folios que conforman la presente causa.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRÁN, con el carácter de autos, solicita copia fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano FEDERICO JOSÉALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN MEDINA y expone que por cuanto se evidencia de las Actas Procesales que en el libelo de la demanda solicitó el resguardo de la Letra de Cambio en la caja de seguridad de este tribunal, es por lo que ratifica tal pedimento. Por auto de esa misma fecha, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas del libelo de la demanda. Igualmente, el tribunal acuerda por auto de la misma fecha lo solicitado por la parte actora asistida de abogado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del presente expediente.
En fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, otorga Poder Especial, al abogado en ejercicio RAMÓN MEDINA. Así mismo, en la misma fecha el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN MEDINA; insiste en el valor probatorio de la letra de cambio aceptada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la opone como instrumento fundamental de la acción.
Por autote fecha 23 de julio de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado y ordenar desglosar el original de la Letra de Cambio que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente para el resguardo en la Caja Fuerte de éste tribunal.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 23 de abril de 2012, fijando el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes y una vez contestada la demanda el proceso continuará por los trámites del procedimiento Breve.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRÁN, con el carácter de autos, solicita la suspensión del Embargo Preventivo decretado por este tribunal, por ser bienes mancomunados de una comunidad hereditaria, donde existe una menor de edad. Y en la misma fecha consigna diligencia, donde ratifica la impugnación de la Letra de Cambio fundamento de la presente acción.
En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representada por los abogados en ejercicio DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRÁN RUÍZ, Revoca en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL.
En fecha 03 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en cuatro (04) folio útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, solicita fotocopia simple de los folios 35 al 52 de la causa principal, así también fotocopias simples de todos y cada uno de los folios que conforman el Cuaderno de Medidas. Por auto de la misma fecha, éste tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 35 al 52 que rielan del Cuaderno Principal y las correspondiente a las del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON JOSÉ MEDINA RAMÍREZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, consignan escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte intimida consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y promueve las testimoniales de los ciudadanos GREGORY OSCAR REYES RUIZ y LEONARDO ALBERTO BOLÍVAR ORTUÑO.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal admite las pruebas presentadas por la accionante, dejando constancia que por cuanto fueron evacuadas en la fecha en que fenece el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se hizo imposible su tramitación. En la misma fecha, éste tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada; igualmente se dejó constancia que por ser consignadas el último día que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de interpretación debe considerarse la imposibilidad de su tramitación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, de acuerdo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 01 de octubre de 2012, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio y fija un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAMON MEDINA Y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRÁN, solicita copias certificadas de los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 44, 45, 46, 47 y 49, del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de diciembre, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, conforme a lo ordenado en Cuaderno Principal se abrió el Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO ORTEGA LLOVERA, ratifica en todo su contenido la solicitud de Medida de Embargo Provisional e igualmente solicita al tribunal, el pronunciamiento al respecto.
En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, decreta la medida solicitada referente al Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, solicita se libre Exhorto a los fines de que se comisione al Juzgado Ejecutor para la práctica de la medida de Embargo Provisional.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el tribunal libra el correspondiente Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2012, los abogados en ejercicio DIOMERES MARGARITA ESCOBAR y JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL, solicitan de la ciudadana Juez, la suspensión del Embargo Preventivo decretada el día 22 de mayo de 2012, debido a que el patrimonio de la ciudadana accionada son parte de la mancomunidad hereditaria del que fue su esposo, conjuntamente con su hija, menor de edad.
Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que es propietaria de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el 28 de febrero de 2012, por su aceptante, ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la cual opone como opone documento fundamental de la presente pretensión.
• Que suficientemente vencido como se encuentra dicho instrumento cambiario, y efectuadas diversas gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del deudor aceptante el pago del valor de la letra de cambio objeto de esta pretensión y tomando en cuenta que las gestiones de cobro han resultado infructuosas, es por lo que acudo a demandar como efectivamente demando a la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, (sic) por la vía del procedimiento de intimación para que apercibida de su ejecución convenga y pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a lo siguiente: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) equivalente a 1.111,11 U. T. monto de la letra de cambio objeto de esta demanda. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, los intereses devengados de dicha letra de cambio, calculados desde el momento de su vencimiento 28-02-2012 hasta el 17-04-2012, fecha de interposición de la demanda, que calculados al 1% mensual da un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) equivalente a un total de 11,11 U. T. 3.- Solicita que todas las sumas cuya demanda de pago aquí solicito sean adecuadas en su oportunidad al índice inflacionario, que vaya ocurriendo de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor (I. P. C.) señalado por el Banco Central de Venezuela a partir de la admisión de esta demanda hasta su pago definitivo, para lo cual solicita se realice se realice experticia complementaria del fallo. 4.- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados que fuere oportuna y prudentemente calculados por este tribunal.
• Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente pretensión cambiaria, tiene como fundamento una letra de cambio, a los fines de que el pago de la misma no quede ilusoria, ni se hagan nugatorias las resultas del presente proceso, es por lo que de conformidad con la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva,, cumplidos los requisitos de PERICULIM MORA (sic) en el retardo y en el tiempo transcurrido que tiene vencido el cumplimiento del pago de la letra aceptada y el requisito del BONUS FOMUS (sic) en el sentido de que se teme que quede ilusoria la pretensión por tratarse de una deuda de dinero y ante el justo temor que quede ilusoria la pretensión por insolvencia del deudor, y la negativa ante las múltiples veces que se le ha requerido el pago, solicita a este tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre cualquier propiedad del demandado, para garantizar las resultas de este procedimiento y que oportunamente señalará.
• Fundamentó la presente acción con los artículos (sic) 436, 451, 454 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita, guardar en la Caja Fuerte del tribunal, la letra de cambio objeto de la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el momento de la contestación de la demanda, la parte accionada, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados DIOMERES MARGARITA ESCOBAR y NUMAN JOSÉ VILLAQUIRÁN RUÍZ, lo hizo de la siguiente manera:
1.- Ratificamos en todas y cada una de las partes el contenido del escrito de oposición al decreto de intimación que presentó nuestra poderdante dentro de la oportunidad legal y que forma parte integrante del presente expediente.
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del libelo de demanda interpuesto en contra de nuestra mandante por el demandante, en su carácter de BENEFIFICIARIO y PORTADOR, por cuanto no es cierto que nuestra representada haya aceptado la letra de cambio suficientemente identificada en auto, librada el día 10 de diciembre de 2009, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) la cual fue anexada y numerada en este escrito de Contestación de la demanda con la siguiente fecha de vencimiento: 28 /02/2012.
3.- Rechazamos, negamos y contradecimos que se le atribuya a nuestra representada; la obligación de pagar el instrumento cambiario a su vencimiento, debido a que la firma de la librada aceptante, que aparece en la letra de cambio antes identificada no se corresponde con la de nuestra mandante, por cuanto no la estampó y menos aún que sea de su puño y letra.
4.- Negamos, rechazamos y desconocemos la firma y el contenido del instrumento cambiario, que se le pretende atribuir a nuestra representada como librada aceptante, consecuencialmente negamos, rechazamos y contradecimos que haya asumido la obligación de cancelar el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00).
5.- Asimismo, a todo evento rechazamos, negamos y contradecimos, las peticiones esgrimidas por el accionante en su escrito libelar por medio del cual solicita que se le intime a nuestra representada la suma antes indicada con intereses moratorios a la rata del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 17/04/2012.
6.- Que la condenatoria en costas, costos procesales y honorarios profesionales, lo cual sólo procedería en el supuesto negado de que la firma de la librada aceptante, se corresponda con la de nuestra representada, lo cual es falso de toda falsedad.
7.- Que de los vicios que presenta el título cambiario, de la misma forma se puede evidenciar que la escritura del contenido de dicho instrumento fue realizada recientemente con tintas distintas a las que supuestamente se le quiere atribuir a su representada como la firma y contenido (color azul de diferente tonalidad).
8.- Alegan a todo evento la violación del principio de la determinación de la suma cambiaria; por cuanto puede observarse el instrumento cambiario que ha servido de fundamento para la presente acción y cuya aceptación y consiguiente obligación de pagar a su vencimiento le imputa a nuestra mandante la parte actora, como (librada aceptante) en su libelo de demanda; en efecto tanto la legislación mercantil como la doctrina venezolana son clara al señalar que sólo la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el librador y librado aceptante pueden estipular los intereses al valor de la letra. (…).
9.- Negamos, rechazamos y contradecimos, `por cuanto se trata de una letra de cambio cuyo vencimiento es a día fijo, por cuanto la fecha de vencimiento ya está determinada y/o indicada en el texto de la misma, esto es: 28/02/2012, por lo que bajo ningún concepto nuestra apoderada está en presencia de una cambial a la vista o a cierto tiempo vista, en tal sentido en referencia a los intereses a una rata determinada que no aparece inscrita en la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción deberá reputarse como no escrita. (…).
10.- Que la parte demandante miente al señalar un domicilio procesal que no es el verdadero que le corresponde, incurriendo de esta manera en el delito contra la Fe Pública, al mentirle no sólo al tribunal y a la parte intimada, de la misma le señalamos al tribunal que en el supuesto título cambiario faltó uno de los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio al omitirse el lugar de emisión de la letra, vulnerándose de esta manera el ordinal 7º del Código Sustantivo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa éste juzgador que la accionante en su escrito referente a la promoción de pruebas que riela de los folios 55 al 66 del respectivo expediente, hace referencia a la oposición de una serie de Puntos Previos que hacen referencia entre otros, a lo siguiente: De la no Formalización de la Oposición al Decreto de Intimación de fecha 23-04-2012; De la no Formalización de la Impugnación de la Letra de Cambio; De la Contestación de la Demanda. Ahora bien, considera éste operador de justicia con relación a los Puntos Previos anteriormente mencionados que deben ser desechados por cuanto viola el “Principio de la Preclusividad de los lapsos procesales”, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad. También denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2011.
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de la preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con la loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posteridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p. m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
Ahora bien, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador los faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a realizar el análisis del escrito de pruebas presentado por la accionante y en tal sentido observa:
• Reproduce, ratifica, y hace valer en todo su contenido la Letra de Cambio que fue promovida con el escrito libelar y que se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de este tribunal.
• A todo evento y de conformidad con el artículo 445 y 446 concatenado con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la experticia grafotécnica, y en tal sentido, pidió a éste tribunal que se designe un Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de San Carlos, estado Cojedes, o algún otro experto que este tribunal considere pertinente y ajustado a derecho, a los fines de probar la autenticidad del contenido de la letra de cambio y la firma que la demandada de autos estampó en la citada letra de cambio, la cual fue promovida con el escrito libelar. A tales efectos, señalamos como documento indubitado para que sea cotejada la firma de conformidad con los artículos 447 y 448, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil., lo siguiente: Documento notariado en fecha 12-07-2012, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 23, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El tribunal se reserva la valoración de estas pruebas, para realizarla en la motivación del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, en dos (02) folios útiles, consignó escrito de pruebas, en tal sentido éste tribunal observa: 1.- Solicita la citación Personal del ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, a los fines de que absuelva posiciones juradas, así mismo manifiesta que la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODDRÍGUEZ RODRÍGUEZ se compromete a absolverlas recíprocamente. De igual forma solicita Prueba de Experticia a los efectos de que previo estudio y análisis del documento que pretende hacer valer la parte contraria con una Letra de Cambio.
Considera éste tribunal, que tal pedimento fue realizado el último día del término del lapso probatorio, inclusive fue presentado dicho escrito a finales de la hora de Despacho, es decir al las 3:11 p.m.; por lo que éste juzgador consideró por vía de interpretación la imposibilidad de su tramitación. Así se declara
2.- También ratificó el escrito de Oposición al Decreto de Intimación en todas y cada una de sus partes y ratificó el escrito de Contestación a la Demanda, consideran éste juzgador que los referidos escritos es sólo el mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance del demandado para que exponga sus argumentos de defensa y en modo alguno constituye medio probatorio, en consecuencia, mal podría este tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
3.- Con relación a las testimoniales de los ciudadanos GREGORY OSCAR REYES RUÍZ y LEONARDO ALBERTO BOLÍVAR ORTUÑO, no comparecieron el día y hora fijado por este tribunal para que rindieran sus declaraciones, por lo que este tribunal no tiene materia sobre el cual emitir algún juicio de valor. Así se establece.
-V-
MOTIVA
Como quiera que la parte accionada, estando en la oportunidad procesal para realizar oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación en cuanto a la forma, firma, fondo y contenido del instrumento cambiario consignado en el expediente, quien decide observa que, la doctrina nacional especializada en la materia de títulos-valores ha expresado lo que sigue:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título (…)” MARMOL MARQUÍS; Hugo. Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos-Valores. Caracas. UCAB. 2da. Edición. 1985. p.23.
Como enseña el maestro italiano CESARE VIVANTE, en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, pueden tener su fundamento en el Derecho Común como en el Derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el autor como fundamento de la pretensión. (Tratado de Derecho Mercantil. Trad. Miguel Cabeza y Anido. Madrid. Ed. Reus. 1936. Tomo III. p. 474)
Siguiendo las enseñanzas del propio maestro VIVANTE, Fernando SÁNCHEZ CALERO, explica que las excepciones cambiarias pueden ser personales (o in personam) y reales (o in rem). Las primeras sólo son oponibles en principio, al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afecten al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio.
Las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (por ejemplo, el demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las “relaciones personales” pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbigracia, posee una letra endosada en blanco o incluso figura su nombre como tenedor del título) más la ha adquirido en forma ilícita (como cuando ha hurtado o robado la letra). (Instituciones de derecho mercantil. Madrid. Ed. McGraw Hill. 20ma ed. 1977. Tomo 1997 Tomo II. p. 100-102)
Por su parte, las excepciones reales, según el autor citado, pueden ser opuestas en base a la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma, ,lo que en nuestra no actúa como excepción perentoria; o a las faltas de formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley, como por ejemplo, la ausencia de los requisitos para la eficacia formal de la declaración cambiaria (aceptación, aval, o endoso) o las que afectan al propio texto del documento (así, cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de cien mil bolívares); o la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado,, como cuando se ha producido la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, o porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, o por prescripción de la acción, etc.
Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, LEOPOLDO. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar ,la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las parte, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En el presente caso, consta en el expediente que la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición y dar contestación a la demanda, efectuó formal y material rechazo y oposición al instrumento cambiario, en su forma, firma, fondo y contenido; exponiendo textualmente en su escrito de oposición que corre al folio 25 del respectivo expediente, lo siguiente: “…que esta Letra de Cambio que es la causa de la demanda no la firmé como obligado cambiario y aparece suscrita una firma muy parecida a la mía y me sorprendió al ver la escritura de la letra de cambio cuando la letra verdadera que yo firmé en original es de mi puño y letra, además del que monto está por otra cantidad, ya que fue un préstamo de CIEN MIL BOLÍVARES en el año 2007, no existiendo la Reconversión monetaria, es decir la cantidad de diez (10) billetes de DIEZ MIL BOLÍVARES, dando un total de CIEN MIL BOLÍVARES, antes de la reconversión monetaria, lo que es hoy: CIEN BOLÍVARES FUERTES (…)”. Igualmente, continuó en sus escrito tanto de oposición como de contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo que dicho instrumento haya sido suscrito en la fecha de su emisión, y que la firma corresponda a la misma data.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este mismo sentido establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquél contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, como complemento de lo anteriormente señalado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca ala parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Con respecto a la institución del desconocimiento de un instrumento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De modo que, al haberse efectuado una de las formas prevista en la Ley Adjetiva Civil para desconocimiento de la letra de cambio cuya reclamación es el objeto del juicio, el actor estaba en la obligación ante la situación planteada por la accionada, una vez negada la letra de cambio en su contenido y firma, tal como ocurrió; de probar su autenticidad (letra de cambio), mediante la Prueba de Cotejo, o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no hacerlo, debe tenerse como no reconocido el instrumento cambiario. Este tribunal advierte que dicha prueba nunca se llegó a realizarse, aun cuando fue solicitada por la actora en su escrito de pruebas que riela al folio 64 del presente expediente y por auto dictado por éste tribunal de fecha 20 de septiembre de 2012, que corre al folio 73, se dejó constancia que por vía de interpretación se consideraba la imposibilidad de su tramitación, por cuanto en la fecha ut-supra, fenecía el lapso de evacuación de pruebas; es decir, que para tal fecha era imposible el trámite para la realización de lo que concierne a la Prueba de Cotejo, testigo o cualquier medio probatorio que le permitiera probar la autenticidad de la letra de cambio en referencia; por consiguiente, la Intimación al pago de la Letra de Cambio e intereses por concepto de mora por retraso en el pago de la misma, ha de ser declarada Sin Lugar. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ ALVAREZ, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en este procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria, Acc.
Abg. FELIXANA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. FELIXANA MARQUEZ
Expediente 1.999/12.-
VAAM/FMM/zh.
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