REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICHARD MICHELLI RUMBOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.862.164, domiciliado en la urbanización las Acacias calle Principal, casa Nº 65-, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, domiciliado procesalmente en la calle Independencia, casa Nº 17-328, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: SONIA FELICITA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.254, domiciliado en la Urbanización los Jardines, calle 5, casa 111 , San Carlos, estado Cojedes.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
Exp. 2114-13.-
FECHA: 14-02-13.
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de enero de 2013.

Consta que el ciudadano RICHARD MICHELLI RUMBOS GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana SONIA FELICITA JIMENEZ, suficientemente identificada, alegando el demandante, que en fecha 10 de agosto de 2012, fue librado un Cheque, signado con el número 95854616, girado contra la Cuenta Corriente Nº 011403115831100017447, de la Entidad Bancaria, BANCARIBE, por la cantidad de VEINTE MIL (Bs. F. 20.000,oo), a nombre de RICHARD RUMBOS; que dicho cheque fue presentado por taquilla para su respectivo cobro en reiteradas oportunidades ante la entidad bancaria BANCARIBE siendo infructuosa la misma por no disponer de fondos que cubriera lo que me adeuda, en su última presentación el 27 de noviembre del presente año con el mismo resultado, procedí conforme al artículo 452 del Código de Comercio a levantar el protesto por falta de pago ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes el día 28 de noviembre del presente año. Igualmente alega, que agotada la vía extrajudicial, el objeto de la presente acción lo constituye el cobro judicial de la referida deuda cambiaria siendo que los artículos 451, 490 y 491 del Código de Comercio (sic). Que así mismo de instrumento cambiario, los cheques (sic) con su debido protesto emerge de forma indiscutida que el librado aceptante SONIA FELICITA JIMENEZ, antes identificada, me adeuda una cantidad líquida y exigible de dinero, de lo cual se acompaña prueba escrita, presupuestos necesarios y concurrentes para que se instaure el procedimiento por INTIMACIÓN, en procura del pago judicial de dicha suma de dinero tal como lo dispone los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alega, que por todo lo antes expuesto es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda ante este digno tribunal para que INTIME CON APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN, a la ciudadana SONIA FELICITA JIMENEZ suficientemente identificada en el presente libelo a fin de que cancele o de lo contrario sea condenada por éste tribunal al pago: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) que es el monto que consta en el cheque y que me adeuda en su cantidad.
SEGUNDO: Los intereses moratorios le Gales calculados a la rata del 12 % anual.
TERCERO: La cantidad que arroje el mismo 12 % anual antes mencionado, así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta l a total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la demandada, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
CUATO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) correspondiente a los gastos y gestiones de cobranza que se han efectuado a lo largo de estos 4 meses para lograr el pago de la deuda.
QUINTA: Las costas y costos que se ocasionen por éste juicio calculados prudencialmente por éste tribunal, incluyendo los honorarios profesionales y se ordene indexación monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, por la cantidad de Bs. F. 20.000.00, perteneciente a la cuenta corriente Nº 011403115831100017447, con fecha 10 de agosto de 20012, a nombre de, RICHARD RUMBOS, librado contra el BANCARIBE, el cual corre inserto al folio SIETE (07) de las actas, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “cheques”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.

Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano RICHARD MICHELLI RUMBOS GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, contra la ciudadana SONIA FELICITA JIMENEZ, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana SONIA FELICITA JIMENEZ.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 5.000.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Expediente N° 2114/13.
VAAM/felixana.