REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: TIRSA AMELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.221, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON, titular de la cédula de identidad N° 19.259.070.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.422, con domicilio procesal en Los Colorados, Sector Tirgua, casa N° 005, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. -
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4163/13.-
FECHA: 13-02-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2013, por la ciudadana TIRSA AMELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.221, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON, titular de la cédula de identidad N° 19.259.070; asistida por el abogado en ejercicio, MIGUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.422, con domicilio procesal en Los Colorados, Sector Tirgua, casa N° 005, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; dándosele entrada en fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4163/13.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha trece (13) de Febrero de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YESSICA ANGELINA GONZALEZ CABALLERO y JOSE GREGORIO MATOS JIMENEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Doce (20/07/2012), falleció ab intestato en el Barrio Tirgua, callejón La Escuela, casa N° 02, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el ciudadano ELEAZAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.689.675, de profesión jubilado, tal como se demuestra del acta de Defunción que anexo en su forma original marcada con la letra “A”, quien en vida era mi legitimo concubino, vinculo que se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho, la cual presento en esta misma oportunidad en su forma original marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que ruego ante su competente autoridad, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron en vida al ciudadano ELEAZAR ROJAS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 20 de julio del año 2012, SEGUNDO: Si me conocen suficientemente y pueden dar fe que el mencionado ciudadano ELEAZAR ROJAS, era mi legitimo concubino. TERCERO: Si les consta y pueden dar fe que en el tiempo que duro la relación concubinaria entre el ciudadano ELEAZAR ROJAS y mi persona TIRSA AMELIA PADRON, procreamos una hija, que lleva por nombre ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON. CUARTO: Si les consta y pueden dar fe por todo lo antes expuesto que somos las UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo…”-
Consignó copia Certificada del acta de Defunción del causante ELEAZAR ROJAS, Copias certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las Cédulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como concubina e hija las ciudadanas TIRSA AMELIA PADRON y ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas YESSICA ANGELINA GONZALEZ CABALLERO y JOSE GREGORIO MATOS JIMENEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana TIRSA AMELIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.221, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON, titular de la cédula de identidad N° 19.259.070; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.422, con domicilio procesal en Los Colorados, Sector Tirgua, casa N° 005, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas TIRSA AMELIA PADRON y ELIMAR MARYELIN ROJAS PADRON en su condiciones de concubina e hija, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ELEAZAR ROJAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de Febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y Diez minutos de la tarde (1:10 p.m).
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 4163-13.-
VAAM/FMM/HZ.
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