REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013)
202 y 153°


ASUNTO : HP01-L-2012- 000114
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO MORLOY . C.I Nº 5.942.092
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GOMEZ. I.P.S.A Nº 136.430.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES: SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, en razón de la acción por concepto de SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, presentada por el Abogado VICTOR GOMEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.430, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO MORLOY, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.942.092, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano PEDRO PABLO MORLOY SILVA. Que prestó servicio servicios para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo como Asistente Coordinador adscrito al departamento del Desarrollo Social desde el 01-08-2000 al 17-12-2010 la culminó por despido injustificado. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12.00 m y de 1.00 p.m. a 4:00 p.m. en fecha 14 de enero de 2011. Que inició un procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Que se aperturó en la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que en oficio de fecha 18-01-2011 la Inspectoria del Trabajo admite solicitud de medida preventiva para la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Que en oficio de fecha 11-02-2011 fue consignada acta de inspección relativa a medida preventiva practicada por el funcionario de la Inspectoria donde ordena la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la demandada. Que en fecha 13-06-2012, siendo la oportunidad para la ejecución forzada de sentencia constitucional en fecha 29-02-2012, con motivo de acción de Amparo Constitucional en el expediente HP01-O-2012-000002 consignó acta de ejecución forzada donde se procedió al reenganche del actor a su puesto de trabajo y donde se le advierte el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado desde el 17-12-2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia el13-06-2012. Que reclama salarios dejados de percibir desde el despido el 17-12.2010 hasta su incorporación el 13-06-2012 y 18 meses de cesta tickets al 0,25%. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 27.868,00 salarios dejados de percibir y Bs. 8.100,00 de cesta ticket.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 15 al 17: Acta de Ejecución Forzada, de fecha 13 de junio del año 2012. Por tratarse de un acto de ejecución forzosa, de fecha 13-06-2012, de sentencia constitucional en fecha 29-02-2012, con motivo de acción de Amparo Constitucional en el expediente HP01-0-2012-000002, se infiere que efectivamente le corresponde al actor el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación y demás conceptos que serán detallados en la motiva del mismo, por no evidenciarse su pago en las actas procesales. Así se decide.
Folios 18 y 19: Escrito dirigido al ciudadano Carlos Añez, en su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
El mismo se valora demostrativo de solicitud de pago que hiciera el actor a la demandada por incumplimiento de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del cual se hizo acreedor el actor mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional de fecha 29-02-2012, expediente HP01-O-2012-000002 a consecuencia de ejecución de providencia administrativa interpuesta. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

En el presente caso, existe sentencia constitucional en fecha 29-02-2012, con motivo de acción de Amparo Constitucional en el expediente HP01-0-2012-000002, es por lo que se hace necesario destacar que la sentencia, comentando al procesalista Arístides Rengel Romberg, es una norma jurídica individual y concreta creada por el Juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto. La sentencia constituye la terminación del proceso, en el cual se resuelve la controversia de las partes que integran la relación jurídica procesal, mediante un acto debidamente motivado que contiene una decisión que debe ser respetada y acatada por las partes; en fundamento al Principio Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas al observarse que la citada sentencia fue acatada de manera parcial por la demandada, es decir, se infiere que no pago al actor los salarios dejados de percibir así como los demás conceptos generados durante el tiempo que fue separado el actor del cargo con ocasión al despido.
Por lo que existiendo la EJECUCION FORZADA DE SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29-02-2012, emanada por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO en ese entonces EN SEDE CONSTITUCI0NAL, mediante la cual quedó establecida la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que la demandada mediante la ejecución forzada procedió tal como consta en acta de fecha 13 de junio de 2012, al reenganche del ciudadano PEDRO PABLO MORLOY SILVA, a su puesto de trabajo como Asistente Técnico de Desarrollo Social, quedando en ese acto encargado del mismo. Igualmente el mismo Tribunal advirtió al representante legal de Municipio Tinaquillo que debería pagar los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido el actor , esto es el 17-12-2010 hasta la fecha en que fue reenganchado es decir el 13-06-2012, pudiendo las partes acordar una fecha de pago no mayor a 15 días hábiles, prorrogables por una sola vez.
En este orden de ideas analizados los conceptos reclamados quien juzga se pronuncia como sigue:

En cuanto a los salarios caídos, es de recalcar según quedó establecido en fallo constitucional y acordado mediante la ejecución forzada del reenganche del actor a su puesto de trabajo el 13-06-2012, pudiendo las partes acordar una fecha de pago de los salarios caídos causados desde la fecha de despido el 17-12-2010, hasta la efectiva reincorporación el 13-06-2012, no mayor a 15 días hábiles, prorrogables por una sola vez, en tal sentido si bien es cierto el demandante fue incorporado a su puesto de trabajo, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que la demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia constitucional de los salarios caídos, acordado en el acto de la ejecución forzada., siendo así que la demandada cumplió de manera parcial al dictamen constitucional, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos desde el desde la fecha de despido el 17-12-2010, hasta la efectiva reincorporación el 13-06-2012. Asi se decide.
Como sigue:
Bs. 1.548,21 x 18 meses = Bs. 27.867,80

En relación al beneficio de alimentación.

Revisadas las actas procesales no consta el pago de este concepto reclamado por el actor, ahora bien por cuanto, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

Y siendo que la fecha del despido injustificado ocurrió el 17-12-2010 hasta el 13-06-2012 fecha en que fue incorporado a su sitio habitual de trabajo le corresponde:

Diciembre 2010: 5 cupones
Año: 2011: 252 cupones
Año 2012: 21 cupones por 6 meses= Bs. 126 cupones.

Total cupones: 383 cupones x 0,25 (U.T) = 22, 50 x 383 cupones Bs.8.617,50.


En cuanto a la contratación colectiva mencionada en el escrito libelar, útiles escolares, pago oportuno de las prestaciones sociales, dotaciones entre otros, esta juzgadora revisadas las actas procesales no observó que existiere elementos probatorios que pudieren crear certeza que el actor fuere acreedor del concepto de útiles escolares y de la aplicación de la contratación colectiva en virtud de no haberlo especificado, así como no se determina del escrito libelar con precisión cuales otros conceptos reclama el actor, por lo que mal pudiere calcularse los mismos. Así se decide.

Así mismo con respecto a los otros conceptos reclamados se acuerda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el despido injustificado declarándose procedente en su límite mínimo por cuanto el actor no señaló la cantidad correspondiente.

De la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional desde el despido, esto es, el 17-12-2010, hasta el efectivo reenganche en fecha 13-06-2012

Bonificación de fin de año
Año 2011: 90 días x salario diario de Bs. 52,00 = Bs.4.680, 00
Fracción 2012: 90 días /12 meses= 8 días x los 6 meses trabajados= 48 días x Bs. 52,00= Bs.2.496, 00

Total por este concepto Bs. 7.176,00

Vacaciones no disfrutadas ni pagados y bono vacacional tomando en consideración que el despido ocurrió el 17-12-2010 hasta el efectivo reenganche en fecha 13-06-2012.

Año 2011: 15 días de vacaciones + 7 de bono vacacional= 22 días
Fracción: 2012: 24 días /12 meses= 2 días x los 6 meses trabajados= 12 días

Total días de vacaciones y bono vacacional: 34 días x Bs. 52,00= Bs. 1.768, 00


Total de la presente demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 45.429,30)

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, debiéndose aplicar al concepto de bono de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO PABLO MORLOY titular de la cedula de identidad Nº 5.942.092, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013, y publicada a las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NAILIS HERRERA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

ASUNTO: HP01-L-2012-000114
DMLS/LD.-