REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, seis (06) de febrero de 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000010
PARTE ACTORA: HOMER COROMOTO GONZÁLEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.208.690.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 39.911
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LA FINA hoy denominada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A.
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de enero del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales ha incoado el ciudadano: HOMER COROMOTO GONZÁLEZ BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 5.208.690, representado por la abogada, ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 39.911 contra PRODUCTOS LA FINA hoy denominada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar:
Que inicio una relacion laboral el 04 de junio de 2007, bajo la subordinación y dependencia para la demandada como CHOFER, lo cual realizaba con un camión de su propiedad desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a.m., Que le exigieron que tenia que hacer unas facturas con las que tenia que cobrar semanalmente el cual la tenia que entregar todas las semanas viajara o no. Que el 04-06-2007 le dijeron que le colocara a las facturas alquiler de vehiculo PLACA GBL010 Dodge 300 transporte de materia prima para la elaboración de margarina y acarreos desde el 28-05-2007 al 01-06-2007. Que le pagaban 1.000,00 de lunes a viernes si había que realizar un viaje el fin de semana se lo pagaban pero tenia que colocarlo en la factura. Que las facturas están en orden correlativo, que sólo les trabajaba a ellos. Que la factura solo variaba cuando realizaba un viaje el fin de semana. Que a las facturas no se lo colocaba el RIF, de productos La Fina, ni tampoco retención del IVA. Que en fecha 10 de noviembre de 2007, le indicaron que debe cambiar el nombre de la factura por el nombre de materia prima para la elaboración de alimentos margarita y acarreos a partir del 06-11-2007 al 10-11-2007 en Dogge placas 810 P.M. Que en fecha 08-02-2008 le aumentaron el sueldo a Bs. 1.200,00. Que en fecha 22-12-2007 le señalan que le deben colocar en la factura Buscar materia prima para la elaboración de alimentos margarina y acarreos a partir del 18-12-2007 al 22-12-2007 en vehiculo Dodge 300 810 PAH, Que en fecha 02 de febrero de 2009, le aumentan el sueldo a Bs.150,00. Que el 15 de mayo de 2009, le vuelven a aumentar a Bs. 1.750.. Que el 29de enero de 2010 le vuelven a aumentar a Bs. 2.187, 50 hasta su último pago que fue en fecha 08 de julio de 2010. Que reclama Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y adeudadas, utilidades, cesta tickets intereses moratorios constitucionales, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T; Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 74.019,60
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No presentó contestación de la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 06 al 315, Marcado “1, 2, 3, 4 y 5”. Folios 11 al 14. Marcado “6”, de la segunda pieza. Folios 15 al 20. Marcado “7” de la segunda pieza. Folios 21 al 27 Marcado “8” de la segunda pieza. Folios 28 al 30. Marcado “9” de la segunda pieza. Facturas de pago correspondientes a los años 2007, 2008,2009 y 2010.
Analizadas cada unas de las referidas facturas se observa que van dirigidas a la empresa FINA, C.A. y emitidas de manera correlativa, en cuanto a las fechas de emisión pudiéndose inferir lo alegado por el actor, que prestaba servicios para la demandada como chofer y que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en horario establecido por la Ley, tal como fue declarado por los testigos en consecuencia se valora demostrativo que el ciudadano HOMER COROMOTO GONZÁLEZ, prestó servicios personales para demandada. Asi se decide.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos:
REINALDO CASTILLO: Indicó que si conoce, que laboraba en La fina en Tinaquillo, en base a ello lo veía, que lo veía a las 6:30 a.m, a las 12:00 y a la 1:00 p.m.
ORLANDO DE JESÚS OCHOA. Señaló que si conoce al actor, que lo conoció en el año 2007 trabajando en la fina, que coincidían en un Kiosco de comida que está al frente a la Fina en la mañana y en la tarde. Que el vió que el 08-07 -2010 la gerente ignoró al trabajador en la puerta de la empresa, manifestándole el trabajador que lo habían despedido.
PEDRO LORENZO GAMEZ. Atestiguó que si conoce al demandante, que trabajaba para Productos La Fina. Que trabajaba desde el 2007 al 2010 3 años, que trabajaba de 7.00 a.m. a 5:00 p.m. Que trabajaba todos los días. Que el conoce de los hechos porque una legó el vigilante y le dijo que por orden de la gerente no podrá entrar a la empresa. Que luego que no lo dejaron entrar y espero dos horas salió la Gerente y ella le dijo que ya no trabajaba para la empresa, que estaba despedido. Que eso fue el 08-07-2010.
De las declaraciones de los pre- identificados testigos, coincidieron en sus dichos que el actor trabajaba en Productos La fina, que cumplía un horario. Que lo despide la Gerente de Planta el 08-07-2007, y al tratarse de testigos presenciales que conocen de los hechos, se les otorga valor probatorio a sus deposiciones que conducen a determinar la prestación de servicio personal del actor. Asi se decide.
DE LA DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME
Del oficio solicitado a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto no constan en autos sus resultas, quien juzga no tiene que pronunciar. Asi se señala.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano: HOMER COROMOTO GONZÁLEZ BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 5.208.690, contra PRODUCTOS LA FINA hoy denominada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A, desprendiéndose del escrito de libelo
Que inicio una relacion laboral el 04 de junio de 2007, bajo la subordinación y dependencia para la demandada como CHOFER, lo cual realizaba con un camión de su propiedad desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 a.m., Que le exigieron que tenia que hacer unas facturas con las que tenia que cobrar semanalmente el cual la tenia que entregar todas las semanas viajara o no. Que el 04-06-2007 le dijeron que le colocara a las facturas alquiler de vehiculo PLACA GBL010 Dodge 300 transporte de materia prima para la elaboración de margarina y acarreos desde el 28-05-2007 al 01-06-2007. Que le pagaban 1.000,00 de lunes a viernes si había que realizar un viaje el fin de semana se lo pagaban pero tenia que colocarlo en la factura. Que las facturas están en orden correlativo, que sólo les trabajaba a ellos. Que la factura solo variaba cuando realizaba un viaje el fin de semana. Que a las facturas no se lo colocaba el RIF, de productos La Fina, ni tampoco retención del IVA. Que en fecha 10 de noviembre de 2007, le indicaron que debe cambiar el nombre de la factura por el nombre de materia prima para la elaboración de alimentos margarita y acarreos a partir del 06-11-2007 al 10-11-2007 en Dogge placas 810 P.M. Que en fecha 08-02-2008 le aumentaron el sueldo a Bs. 1.200,00. Que en fecha 22-12-2007 le señalan que le deben colocar en la factura Buscar materia prima para la elaboración de alimentos margarina y acarreos a partir del 18-12-2007 al 22-12-2007 en vehiculo Dodge 300 810 PAH, Que en fecha 02 de febrero de 2009, le aumentan el sueldo a Bs.150,00. Que el 15 de mayo de 2009, le vuelven a aumentar a Bs. 1.750.. Que el 29de enero de 2010 le vuelven a aumentar a Bs. 2.187, 50 hasta su último pago que fue en fecha 08 de julio de 2010. Que reclama Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y adeudadas, utilidades, cesta tickets intereses moratorios constitucionales, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T; Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 74.019,60
Por otra parte la demandada no dió contestación de la demanda, en virtud de los privilegios procesales para las empresas del estado, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no opera la confesión ficta. Asi se establece.
Ambas partes promovieron pruebas, no obstante la demandada solo promovió prueba de informe a la entidad bancaria banco Universal de Tinaquillo, del cual no llegaron sus resultas.
Respecto a las pruebas de la actora. Del legajo de factura desde los folios 6 al 314 de la primera pieza se desprenden que la actividad que realizaba el actor era la transportar materia prima o producto que elaboraba la demandada lo cual realizaba de manera continua y permanente asi como el pago de salarios ocasión a la actividad desarrollada por el actor.
Ahora bien, Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última no reconoció la prestación de servicio personal al actor y por ende no dio cumplimiento al pago de sus beneficios laborales pretendiendo tal como se puede observar al folio 108 y su vuelto desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Es de recalcar, que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterios jurisprudenciales son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad, a decir la demandada, fue desarrollada bajo la figura de independencia con que actuaba el actor, vuelto del folio 108.
Por lo que corresponde determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, estuvo sujeta a un horario de trabajo , se le asignaban viajes a plantas procesadoras del mismo producto que elaboraba la empresa, percibía un salario, se le denominaba chofer, tenia que respetar las salidas para diferentes estados por la empresa demandada y no cambiarla, recibía ordenes de supervisores y Gerentes de la empresa, tal como fue alegado por la parte actora en audiencia de juicio oral y publica, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Establecida la prestación de servicio personal del actor, resulta evidente para quien juzga que la misma culminó por despido injustificado, lo cual igualmente quedó demostrado de las declaraciones de los testigos quienes en sus deposiciones coincidieron en que fue despedido por la Gerente de la empresa, por consiguiente se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1.997. Asi se decide.
Quedando establecido que la prestación de servicio ocurrió desde el 04-06-2007 al 08-07-2010, con los salarios devengados como sigue:
Desde el 28-05-2007 Bs. 1.000,00 semanal; a partir del 08-02-2008 Bs. 1.200,00 semanal; del 02-02-2009 Bs. 1.500,00 semanal; del 15-05-2009 Bs. 1.750,00 semanal y del 29-01-2010 Bs. 2.187,00 semanal. Y al no quedar demostrado el pago de los conceptos reclamados se condena a la demandada a pagar:
Los conceptos reclamados calculados mediante experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros de la presente sentencia, con los salarios antes indicados en la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, en base al salario integral, y de las Vacaciones y bono vacacional fraccionado causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, en base a 15 días por año debiendo calcularse por el ultimo salario en virtud de no haberse pagado en su oportunidad, y Utilidades articulo 175 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a 30 días por año y en base a ultimo salario todo por cuanto no fue demostrado la liberación del pago de los referidos beneficios laborales. Se ordena igualmente el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al bono de Alimentación:
Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Año 2007: Desde junio hasta diciembre
21 cupones x 7 meses = 147 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010:
21 cupones; por 0,50 de la U.T al valor de Bs.107, 00 = 53,05
TOTAL CUPONES: Seiscientos setenta y dos cupones (672)
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 04-06-2007 hasta el 08-07-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 08-07-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Se excluye tanto de los intereses de mora como indexación el concepto de bono de alimentación por cuanto su incumplimiento se sujeta a la sanción del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, HOMER COROMOTO GONZÁLEZ BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 5.208.690, contra PRODUCTOS LA FINA hoy denominada CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013, y publicada a las cuatro y catorce minutos de la tarde ( 4.14 .p.m.) minutos de la tarde Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada las cuatro y catorce minutos de la tarde (4:14 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-0000010
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