REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000004
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171).
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas ELIZABETH DELIGIANNIS y AILID CAROLINA BARRIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros 136.351 y 54.044, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 003-2012, dictada en fecha 15 de febrero del año 2012).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de abril del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro 54.044, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), contra la Providencia Administrativa Nro 0034-2012, dictada en fecha 15 de febrero del año 2012, expediente administrativo número 055-2010-01-00328, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que la declaratoria de nulidad, por ilegalidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa número 0034-2012, dictada y emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de fecha 15 de febrero de 2012, y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José de los Santos Acosta Páez, titular de la cédula de identidad número V-9.535.977, identificado con el expediente número 055-2010-01-00328.

Que la oportunidad legal solicitaron la reposición del auto de admisión de las pruebas, en vista que dicho procedimiento tenia vicios, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2011, el cual corre inserto del folio 102 al 105, ambos inclusive, del expediente administrativo llevado por el órgano administrativo, que en fecha 20 de diciembre de 2011, la funcionaria repone la causa al estado de evacuación de pruebas, que después de ocho meses con dieciséis días, dicta un auto donde repone la causa al estado de la evacuación de las pruebas, mas no al auto de admisión de la misma, la cual fue solicitado en su oportunidad, todo ello señalando el artículo 211 del código de Procediendo Civil. Que lo irrito de tal reposición que no es lo que señala el mismo artículo, si no que se vas mas allá sin fundamentar del porque se retrotrae al acto de promoción de pruebas, que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal, y no al auto de admisión, que fue el contentivo de vicios, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que señala la Inspectora en aras de resguardar derechos laborales, el debido proceso administrativo que una vez certificada las notificaciones correrán tres días para la promoción de las pruebas, que no motivaron dicho auto, ni señalaron los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, que solicitaron se repusiera el proceso al estado de admisión de las pruebas en vista que la funcionaria en fecha distinta admitió pruebas, que inadmitió otras sin fundamento legal alguno tal como se evidencia en el auto de fecha 28 de marzo de 2011, inserto en el expediente administrativo. Que en fecha 11 de enero de 2011 dicta un auto donde declara inadmisible las pruebas presentadas (parte recurrente), por extemporáneas en fecha 13 de enero de 2012,que se evidencia , que mediante diligencia se apela del auto de fecha 11 de enero de 2012, donde declara inadmisible las pruebas presentadas por la Fundación Sistema Integral de Emergencias Cojedes 171 (SIEC 171), que la funcionaria hizo caso omiso convalidando los vicios del procedimientos, que quebranto lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no conforme con todos los vicios incurridos en dicho procedimiento, el órgano infractor del procedimiento y generadora de la providencia irrita como un colorario viciado desde un principio hasta su conclusión, que viola flagrantemente el debido proceso ya que obvia el procedimiento elemental del mismo artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la última actuación por parte del órgano administrativo fue la prueba de exhibición señalando la Fundación Sistema Integral de Emergencias Cojedes 171 (SIEC 171), la no convalidación de lo irrito del procedimiento, inserto al expediente administrativo al folio 150, de fecha 17 de enero de 2012, que el día 18 de enero de 2012, el despacho dicta un auto, donde señala que se remite el expediente administrativo al estado de Decisión, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes obvio una serie de lapsos, que favoreció al ciudadano José de los Santos Acosta Páez, que en la providencia inserta a los folios 154 al 160 del expediente administrativo, y de la exposición de motivos del despacho administrativo señala textualmente en la parte in fine en el folio 158 y al inicio en el folio 159, visto que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la parte accionante promovió pruebas del lapso correspondiente por lo que las mismas se inadmitieron.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad al respecto se destaca lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86.
En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
No compareció Representación administrativa.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES

FOLIOS DEL 22 AL 237 MARCADO CON LA LETRA “A”: Se observa al folio 52 relacionado al auto de admisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, que la Inspectora del trabajo admite la solicitud conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena notificar a la accionada de acuerdo a las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley supra citada, por otra parte en el folio 72 se observa en auto de fecha 28 de Marzo del año 2011, que ciertamente la Inspectora del Trabajo inadmite medios probatorios aportados por la recurrente, por no haber indicado la dirección conforme al Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la Inspectorìa del Trabajo ordenó sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente lo sustancia de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ciertamente se vulneró el principio del debido proceso establecido en el articulo 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

TESTIMONIALES

Una vez analizada la deposición de la testigo, quien decide observa que la misma se limito a señalar el cargo que ostenta el trabajador dentro de la institución, siendo que la misma no aporta solución a la controversia planteada, en consecuencia no se valora. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORME:

Consta sus resultas al folio 284, del requerimiento que hace a este Tribunal de Juicio a los fines que Oficie lo conducente al Departamento de Archivo en el Tribunal Laboral del Estado Cojedes, quien juzga observa que el mismo obedece a una participación de despido realizado por la Fundación del Sistema Integral de Emergencia Cojedes 171 (SIEC 171) en contra del Trabajador José de los Santos Acosta Páez, el mismo no se relaciona con lo peticionado en el presente Recurso de Nulidad, no aportando ningún elemento que esclarezca al fondo de lo debatido, en consecuencia no se valora. Así se declara.

DE LOS INFORMES (TERCERO COADYUVANTE)
El tercero coadyuvante no consigno informes.

PARTE TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro 54.044, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), contra la Providencia Administrativa Nro 0034-2012, dictada en fecha 15 de febrero del año 2012, expediente administrativo número 055-2010-01-00328, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Quien alegó: Que la declaratoria de nulidad, por ilegalidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa número 003-2012, dictada y emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de fecha 15 de febrero de 2012, y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José de los Santos Acosta Páez, titular de la cédula de identidad número V-9.535.977, identificado con el expediente número 055-2010-01-00328.

Que la oportunidad legal solicitaron la reposición del auto de admisión de las pruebas, en vista que dicho procedimiento tenia vicios, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2011, el cual corre inserto del folio 102 al 105, ambos inclusive, del expediente administrativo llevado por el órgano administrativo, que en fecha 20 de diciembre de 2011, la funcionaria repone la causa al estado de evacuación de pruebas, que después de ocho meses con dieciséis días, dicta un auto donde repone la causa al estado de la evacuación de las pruebas, mas no al auto de admisión de la misma, la cual fue solicitado en su oportunidad, todo ello señalando el artículo 211 del código de Procediendo Civil. Que lo irrito de tal reposición que no es lo que señala el mismo artículo, si no que se vas mas allá sin fundamentar del porque se retrotrae al acto de promoción de pruebas, que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal, y no al auto de admisión, que fue el contentivo de vicios, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que señala la Inspectora en aras de resguardar derechos laborales, el debido proceso administrativo que una vez certificada las notificaciones correrán tres días para la promoción de las pruebas, que no motivaron dicho auto, ni señalaron los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, que solicitaron se repusiera el proceso al estado de admisión de las pruebas en vista que la funcionaria en fecha distinta admitió pruebas, que inadmitió otras sin fundamento legal alguno tal como se evidencia en el auto de fecha 28 de marzo de 2011, inserto en el expediente administrativo. Que en fecha 11 de enero de 2011 dicta un auto donde declara inadmisible las pruebas presentadas (parte recurrente), por extemporáneas en fecha 13 de enero de 2012,que se evidencia , que mediante diligencia se apela del auto de fecha 11 de enero de 2012, donde declara inadmisible las pruebas presentadas por la Fundación Sistema Integral de Emergencias Cojedes 171 (SIEC 171), que la funcionaria hizo caso omiso convalidando los vicios del procedimientos, que quebranto lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no conforme con todos los vicios incurridos en dicho procedimiento, el órgano infractor del procedimiento y generadora de la providencia irrita como un colorario viciado desde un principio hasta su conclusión, que viola flagrantemente el debido proceso ya que obvia el procedimiento elemental del mismo artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la última actuación por parte del órgano administrativo fue la prueba de exhibición señalando la Fundación Sistema Integral de Emergencias Cojedes 171 (SIEC 171), la no convalidación de lo irrito del procedimiento, inserto al expediente administrativo al folio 150, de fecha 17 de enero de 2012, que el día 18 de enero de 2012, el despacho dicta un auto, donde señala que se remite el expediente administrativo al estado de Decisión, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes obvio una serie de lapsos, que favoreció al ciudadano José de los Santos Acosta Páez, que en la providencia inserta a los folios 154 al 160 del expediente administrativo, y de la exposición de motivos del despacho administrativo señala textualmente en la parte in fine en el folio 158 y al inicio en el folio 159, visto que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la parte accionante promovió pruebas fuera del lapso correspondiente por lo que las mismas se inadmitieron.

La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó:

“Que se reponga la causa al estado del auto de admisión de las pruebas en vista que partir de allí se generan todos los vicios que se han señalado, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud que el órgano administrativo no admitió las pruebas testimoniales y prueba de informes, porque debía tener la dirección de los testigos y del Tribunal, el cual riela al folio Nº 72 del presente expediente”

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente, al folio 52 relacionado al auto de admisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, que la Inspectora del trabajo admite la solicitud conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena notificar a la accionada de acuerdo a las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley supra citada; por otra parte en el folio 72 se observa en auto de fecha 28 de Marzo del año 2011, que ciertamente la Inspectora del Trabajo inadmite medios probatorios aportados por la recurrente, por no haber indicado la dirección de los testigos y la prueba de informe, en virtud que las mismas fueron providenciado de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizadas tanto las actas procesales como los alegatos expuestos por la parte recurrente se observa que al folio 52, que la inspectora del Trabajo admite el mismo y ordena sustanciar conforme a lo establecido en el articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre del año 2010, en la que dejo establecido que las Inspectorìas del Trabajo son órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación mas que a la naturaleza del órgano que la dicta.
Por lo que quien sentencia atendiendo al razonamiento de la doctrina patria y verificando que la misma Inspectorìa del Trabajo ordenó sustanciar el procedimiento recurrido conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe interpretarse que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha ley, tan es así, que el mismo Inspector del Trabajo así lo ordeno en auto de admisión de fecha 14-12-2011; en consecuencia, debe darse aplicación preferente a dicha Ley en lo que respecta igualmente a los medios probatorios aportados al procedimiento de inamovilidad, dejando a salvo la supletoriedad establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que en ausencia de dispocision expresa en dicha Ley, se podrá aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora al evidenciar que fue vulnerado el principio del debido proceso declara procedente el presente recurso, por lo que debe declararse la nulidad de la providencia administrativa Nº Nro 0034-2012, dictada en fecha 15 de febrero del año 2012) expediente número 055-2010-01-00328, y ordena reponer la causa al estado que el Inspector del Trabajo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas aportadas al procedimiento como èl mismo lo ordeno en el auto de admisión de fecha 14 de febrero del año 2011, de acuerdo a lo preceptuado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997,
todo ello enmarcado de acuerdo al contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se le exhorta al Inspector (a) del Trabajo que una quede definitivamente firme la presente decisión, informe a este Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado, a los fines de dar por terminado el presente asunto.

DECISIÒN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por las Abogadas ELIZABETH DELIGIANNIS y AILID CAROLINA BARRIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nros 136.351 y 54.044, respectivamente, en su carácter de apoderada judiciales de la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171), contra la providencia administrativa número 0034-2012, dictada y emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que en dicha resolución declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José de los Santos Acosta Páez, titular de la cédula de identidad número V-9.535.977, identificado con el expediente número 055-2010-01-00328.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2013 y publicada a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ


DMLS/LVHP.-
HP01-N-2012-000004.