REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, Catorce (14) febrero dos mil trece 2013.
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2012- 000100
PARTE ACTORA: LILIBETH SANDOVAL, C.I Nro V- 8.671.745.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de julio del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 8.671.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 102.714, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en el escrito libelar:
Que prestó servicios laborales en calidad de Licencia no remunerada por parte del Ministerio Popular para la Educación y Cultura (Ministerio e Educación), para cumplir funciones como Asesora Jurídica al FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO), bajo el régimen de subordinación durante 3 años, 2 meses y 10 días desde el 19 de octubre del 2005 y posteriormente como JEFE DE LA CONSULTORIA JURIDICA, HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008 fecha en la cual le comunicaron de forma verbal que no continuaría laborando en dicha Institución. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p. m A 5:00 p. m, con un salario mensual de Bs. 3.004,00. Que reclama: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones cumplidas y no pagadas incluyendo las fraccionadas, bono vacacional, bono especial, fideicomiso. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 67.890,86.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación a la demanda
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 27, 28, 29, 30, 49, 50: Revisadas cada una de la documentales, se observa que se tratan de Providencias Administrativas emitidas por el Ministerio de Educación y Deportes y constancia de trabajo a través de las cuales queda evidenciada la prestación de servicio personal de la actora cargos desempeñados, inicio desde el 19 de octubre de 2005, asi como especialmente al folio 30 se desprende de la constancia de trabajo que la ciudadana LILIBETH JOSEFA SANDOVAL no disfrutó de los periodos vacacionales correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se declara procedente el concepto de vacaciones. Asi se decide.
Folios 31, 32, 33, 34: Relacionado con recibos de pagos de salarios, utilidades cesta ticket a favor de la actora los cuales se valoran demostrativo del salario, observándose al folio 33 que le fue pagado el bono vacacional correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 3.273, 40 cantidad que será descontada del calculo de prestaciones sociales que arroje la presente sentencia. Asi se decide.
Folio 35: Recibos de pagos quien juzga verifica que el referido recibo ha sido emitido por la demandada de autos, que si bien es cierto es a favor de un tercero que no forma parte en el presente asunto, consta del mismo pago de bonificación para el año 2008 por la cantidad de Bs. 5.060,40 lo cual se evidencia que efectivamente la demandada pago el referido bono y que igualmente se hizo acreedora la parte actora. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto no llegaron sus resultas. Asi se señala.
DE LAS TESTIMONIALES:
Por cuanto fue desistida no hay deposiciones que valorar. Asi se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO), no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales, así como su representante legal a la audiencia de juicio, tampoco dió contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 156, no procede lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora, en los siguientes términos:
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana LILIBETH SANDOVAL, quien expuso en su escrito libelar: Que prestó servicios laborales en calidad de Licencia no remunerada por parte del Ministerio Popular para la Educación y Cultura (Ministerio e Educación), para cumplir funciones como Asesora Jurídica al FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO), bajo el régimen de subordinación durante 3 años, 2 meses y 10 días desde el 19 de octubre del 2005, y posteriormente como JEFE DE LA CONSULTORIA JURIDICA, HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008 fecha en la cual le comunicaron de forma verbal que no continuaría laborando en dicha Institución. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p. m A 5:00 p. m, con un salario mensual de Bs. 3.004,00. Que reclama: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones cumplidas y no pagadas incluyendo las fraccionadas, bono vacacional, bono especial, fideicomiso. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 67.890,86.
Ahora bien, analizados los hechos y las documentales aportadas por la actora, se constata de las documentales desde los folios 05,06, 07, 27 al 34, 49 y 50, relacionadas con Providencias administrativas, emitidas por el Ministerio de Educación y Deportes , zona Educativa del estado Cojedes la prestación de servicio personal de las actora, teniéndose como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, desde el 19-10-2005, hasta 29-12-2008, para un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 10 días.
Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas no pagadas y fraccionadas, bono vacacional, bono especial o único y fideicomiso, se consideran procedentes en virtud que no consta de las actas procesales el cumplimiento de los pasivos laborales reclamados de los cuales es acreedora la actora, con la aclaratoria que folio 33 se refleja que le fue pagado el bono vacacional correspondiente al año 2007 por la cantidad de Bs. 3.273, 40 cantidad que será descontada del calculo de prestaciones sociales que arroje la presente sentencia. Asi se decide.
Por consiguiente quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo de la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL desde el 19-10-2005, hasta 29-12-2008, para un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 10 días, tal como fue señalado en su escrito libelar; debiendo la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados a razón del mensual devengado señalado por la actora en su escrito libelar de Bs. 3.004,00. Así se decide.
Desde 19-10-2005 hasta el 19-10-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 3.004,00; diarios Bs. 100,20
Alícuota bono vacacional = 7 días x 100,20 = 701,40 / 360 días = 2,00
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,20 = 12.024,00 /360 = 33,40
100,20 + 2,00 + 33,40 = Bs. 135,60 salario integral.
Desde 19-10-2006 hasta el 19-10-2007
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 3.004,00; diarios Bs. 100,20
Alícuota bono vacacional = 8 días x 100,20 = 801,60 / 360 días = 2,30
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,20 = 12.024,00 /360 = 33,40
100,20 + 2,30 + 33,40 = Bs. 135,90 salario integral.
Desde 19-10-2007 hasta el 29-12-2008
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 3.004,00; diarios Bs. 100,20
Alícuota bono vacacional = 9 días x 100,20 = 901,80 / 360 días = 2,50
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,20 = 12.024,00 /360 = 33,40
100,20 + 2,50 + 33,40 = Bs. 136,10 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 19-10-2005 hasta el 19-10-2006: 45 días x Bs. 135,60 = Bs. 6.102,00
Desde el 19-10-2006 hasta el 19-10-2007: 62 días x Bs. 135,90 = Bs. 8.425,80
Desde el 19-10-2007 hasta el 19-10-2008: 64 días x Bs. 136,10 = Bs. 8.710,40
FRACCION Desde el 19-10-2008 hasta el 29-12-2008: 10 días x Bs. 136,10 = Bs. 1.361,00
Total: Bs. 24.599,20
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Cláusula 36 del convenio colectivo de trabajo de los empleados públicos del Ejecutivo regional del estado Cojedes.
Desde 19-10-2005 hasta el 19-10-2006: 40 días
Desde 19-10-2006 hasta el 19-10-2007: 40 días
Desde 19-10-2007 hasta el 19-10-2008: 40 días
Fracción vacaciones y bono vacacional 40 días/ 12 meses = 3,33 días x 2 meses = 6,66 días
Para un total de 126,66 días, por el último y único salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, siendo aplicable el salario integral: 126,66 x Bs. 136,10
Total: Bs. 17.238,42
Bono especial. Bs. 5, 000,00
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 46.837,62)
Con respecto a los intereses de prestación de antigüedad, se ordena igualmente su calculo, desde la fecha de inicio de la prestación de servicio hasta su culminación, para lo cual deberá deducirse Según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal.
En cuanto a los intereses de mora, se acuerdan los mismos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, desde la fecha de egreso 29-12-2008, de la actora, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las rasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 8.671.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 102.714, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013 y publicada a las once y nueve minutos de la mañana ( 11 :09 .a. m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DLS/ /LAD
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2012-000100
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