REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2011-000022.
PARTE DEMANDANTE: CALA JOSEFINA OCHOA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIANA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN REGIONAL EL NIÑO SIMON SECCIONAL COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL LOPEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), en razón de la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: CALA JOSEFINA OCHOA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.446, contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES; asistida judicialmente por la abogada, ELIANA PAULINA RODEIGUEZ PERDOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 142.657, contra FUNDACION DEL NIÑO SECIONAL COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en su escrito libelar:
Que el día 02 de julio de 2001, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de Gerente de Programas, hasta el 05 de enero de 2009, siendo despedida injustificadamente el 05 de enero de 2009. Que el día inmediatamente anterior al día en que terminó la relacion laboral devengaba un salario de Bs. 2.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 73,33 diarios. Que fue despedida con carta de despido sin justa causa. Que no le dieron información para trabajar el tiempo de preaviso. Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, de ocho (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), con una hora de descanso diaria. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo para que la demandada fuere notificada del cobro de sus prestaciones sociales sin embargo para la fecha 27 de abril de 2009la Fundación demandada le hizo entrega de un primer pago como adelanto de sus prestaciones sociales demostrándole el animo e interés en pagarle recibiendo la cantidad de Bs.16.654,23. Que reclama la diferencia de Prestación de antigüedad, intereses de mora constitucionales, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y fraccionadazo, utilidades, indemnización por despido injustificado articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 70.178,28
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación a la demanda, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la confesión ficta. Asi se establece.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Folio 17: Copia simple fotostática, de acta Nro 345, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes.
De su contenido se refleja, que la demandada, pago a la actora, la cantidad de Bs. 16.654,23, en fecha 23 de abril de 2009 correspondiente al pago del 50% del pago total de Bs. 33.308,46, en virtud de la reducción presupuestaria de la que ha sido objeto la demandada, en consecuencia se le confiere valor probatorio demostrativo que LA DEMANDADA pago las cantidades descritas adeudándole ciertamente a la actora una diferencia por prestaciones sociales. Asi se decide.
Folio 87: Constancia de trabajo, de fecha ocho (08) de enero del año 2009, suscrito, firmado y sellado por la Lic. Solemne Graterol, Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del Niño-Cojedes. Quien juzga lo valora demostrativo de la fecha de terminación de la relacion laboral el 05-01-2009. Asi se decide.
Folio 88 y 91: Oficio Nro 01/2009, a la actora de fecha cinco (05) de enero del año 2009, suscrito y firmado por la Lic. Francys Velásquez Directora General de la Fundación del Niño-Cojedes y folio 91 Oficio de fecha diez (10) de enero del año 2011, dirigido al Presidente de la Fundación Regional Niño Simón, Abg. Rafael Ramos.
Esta juzgadora le confiere valor probatorio indicativo de actuaciones y gestiones realizadas, por la parte actora para que le fueren pagadas sus prestaciones sociales objeto de la presente reclamación . Así se declara.-
Folios 89 al 90 : Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito, firmado y sellado por la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del Niño Lic. Solemne Graterol.
Por cuanto el mismo no fue controvertido en audiencia oral, ni resuelve lo peticionado, se desestima. Así se decide.
DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folio 98: Original y Copia fotostática del Contrato de Prestación de Servicio debidamente suscrito por la ciudadana CALA JOSEFINA OCHOA JARA, en su condición de trabajadora. Por cuanto la relacion laboral, no fue objeto del controvertido es por lo que no se aprecia. Asi se decide.
Folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,107: Originales y copias fotostáticas de oficios de fechas 05/117/2005 y 02/01/2012, mediante la cual fue encargada como coordinadora de Programa. Constancia de trabajo, de fecha 14/02/2006. De oficio de fecha 01/01/2008, De constancia de trabajo de fecha 20/10/2006, de fecha 08/01/2009, de oficio Nro 01/2009, de fecha 05/01/2009, oficio, de fecha, 14/05/2007, oficio, de fecha, de fecha 17/09/2008. En virtud que en la audiencia de juicio oral y publica, quedó establecido la prestación se servicio por ambas partes que el despido fue injustificado, por consiguiente no se aprecian por ser hechos admitidos. Asi se señala.
Folios: 108, 109, 110, 111, 112, 113, 118 al 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127: Originales y copias fotostáticas de comprobantes de pagos de cheques. Siendo que quedó determinado en la audiencia de juicio oral y publica que la demandante recibió las cantidades de Bs. 11.395,00 y Bs. 16.654,23, asi como que la demandada le adeuda a la ciudadana CALA JOSEFINA OCHOA JARA, LA CANTIDAD DE Bs. 23.011,75, propuesta que fue presentada y anexada mediante hoja de calculo que consta a los folios 160 y 161, cantidad esta que comprenden los conceptos reclamados por la actora tales como prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización del articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, 5 días laborados para una suma de Bs. 51.060, 98 que descontados los anticipos de prestaciones sociales recibidos arroja una diferencia del total adeudado en la cantidad de Bs. 23.011,75. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar la cantidad señalada. Asi se establece.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a reclamación por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana: CALA JOSEFINA OCHOA JARA, desprendiéndose de sus alegaciones: Que el día 02 de julio de 2001, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de Gerente de Programas, hasta el 05 de enero de 2009, siendo despedida injustificadamente el 05 de enero de 2009. Que el día inmediatamente anterior al día en que terminó la relacion laboral devengaba un salario de Bs. 2.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 73,33 diarios. Que fue despedida con carta de despido sin justa causa. Que no le dieron información para trabajar el tiempo de preaviso. Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, de ocho (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). con una hora de descanso diaria. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo para que la demandada fuere notificada del cobro de sus prestaciones sociales sin embargo para la fecha 27 de abril de 2009la Fundación demandada le hizo entrega de un primer pago como adelanto de sus prestaciones sociales demostrándole el animo e interés en pagarle recibiendo la cantidad de Bs.16.654,23. Que reclama la diferencia de Prestación de antigüedad, intereses de mora constitucionales, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y fraccionadazo, utilidades, indemnización por despido injustificado articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 70.178,28
Se observa, que la demandada, FUNDACIÓN DEL SECCIONAL COJEDES, no dio contestación a la demandada, y en virtud de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo no opera la confesión ficta.
Ambas partes promovieron pruebas la representación judicial de la demandada compareció a la audiencia de juicio oral y publica.
Ahora bien esta juzgadora a los fines decidir observa, que en la audiencia de juicio oral y publica, la representación judicial de la demandada ratificó su reconocimiento en cuanto a la admisión de la prestación de servicio, su fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado y salario percibido por la actora, asi como que la causa de terminación de la relacion laboral ocurrió por despido injustificado manifestando a su vez que le fueron pagados parcialmente sus derechos laborales, lo cual fue reconocido por la actora, quedando pendiente por pagar la cantidad acordada en sede administrativa, en virtud que la Fundación del niño Cojedes, no contaba para ese momento con disponibilidad presupuestaria.
En tal sentido presentó en la audiencia cálculos, cuya documental consta a los folios 160 y 161, relacionada con hoja de calculo que comprenden los conceptos reclamados por la actora tales como prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, fracción de la ultima vacación, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, 5 días laborados para una suma total de Bs. 51.060, 98 que descontados los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora admitido en audiencia oral arroja una diferencia de Bs. 23.011,75.
En este orden de ideas la apoderada judicial de la actora expresó en audiencia oral que efectivamente le fueron pagados a la demandante las sumas ut supra indicadas como anticipo de prestaciones sociales y que su representada esta de acuerdo con la diferencia que alega la demandada de autos, en la cantidad de Bs. 23.011,75.
Analizadas las actas se pudo constatar, a los folios 107, 108, 112, 113, que efectivamente la actora recibió anticipo de sus prestaciones sociales y por las sumas de Bs. 11.395,00 y Bs. 16.654,23, por lo que le resta por pagar la cantidad de Bs. 23.011,75, que comprende la diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses de prestación de antigüedad generados hasta la fecha que culminó la prestación de servicio, vacaciones fraccionadas, e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Por lo que se condena a la demandada pagar la cantidad de: VEINTITRES MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.011,75)
Y siendo que la demandada es una Fundación del Niño del estado Cojedes, dicha Fundación no le es extensible la indexación, es decir, no hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de dichos privilegios, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se acuerdan los mismos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, desde la fecha de egreso 05-01-2009 de la actora, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las rasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CALA JOSEFINA OCHOA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.446, contra el ESTADO COJEDES contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL COJEDES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), y publicada a las diez y ocho minutos de la mañana (10: 08 a.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000022
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