REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2012-000015
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JUSTINO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.671.382 e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 156.252,
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. JUSTINO PACHECO inscrito en el IPSA bajo el Nº. 156.252,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el presunto agraviado JUSTINO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.671.382 e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 156.252, quien actuó en su propio nombre y representación. De la narración de los hechos del presunto agraviado en el libelo de demanda se desprende: Que en fecha 01 de octubre de 2007, inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes y bajo relación de subordinación y dependencia de la Alcaldía del Municipio Falcón ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes desempeñándose en calidad de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y devengando durante el mes inmediatamente anterior al día, en que terminó la relacion de trabajo por despido injustificado del patrón con un salario de Bs. 1.648,22.Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que la relacion laboral culminó el 15 de septiembre de 2011. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en fecha 17 de octubre de 2011, donde se inició el procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, la cual fue admitida, sustanciada y dictada Providencia Administrativa a su favor, bajo el Nº 0002-2012, por la misma Inspectoria del Trabajo de fecha 09 de enero de 2012 que declara con lugar, y ordena a la Alcaldía demandada su reincorporación a su sitio de trabajo habitual y pago de salarios caídos y demás conceptos contractuales legales dejados de percibir. Que la Alcaldía del Municipio Falcón hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, nunca acató a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos contractuales. Que en auto de fecha 31-01-2012 se le ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nº 0002-2012. Que en oficio de fecha 31-01-2011 se solicitó a la funcionaria del Trabajo Lic. Lisett Mercado Jefe de la Unidad de Supervisión, se traslade a los fines de ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios caídos. Que en auto de fecha 06-03-2012, se evidencia el desacato a la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos Providencia Administrativa Nº 0002-2012. Que en auto de fecha 06-03-2012 se ordena la apertura del Procedimiento sancionatorio en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que en oficio de fecha 06-03-2012, se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Que realizó gestiones extrajudiciales para obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales por ante la demandada no teniendo respuesta alguna.
Que los derechos constitucionales violentados son el derecho al trabajo la estabilidad al trabajo y fuero sindical artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela

ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional se dejo constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por medio de representante legal, judicial, o estatutario alguno.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín
con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala ”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla
del Tribunal.

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes por lo que este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil
CENTRAL LA PASTORA C.A que refiere “….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo.
Es de recalcar que Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala Constitucional ha dejado asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Por las razones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, acogiendo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Asi se decide.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio publico Fiscal Octogésimo Primero Con competencia nacional en materia constitucional y Contencioso Administrativo Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHINO, dio su opinión en la audiencia constitucional en los siguientes términos: “….
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo
establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias
Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional. Igualmente señalo, que se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las
Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asi mismo citó Sentencia de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Procedimiento de Amparo Constitucional., en cuanto a los requisitos de admisibilidad que deben cumplirse en el Amparo Constitucional, acotando que debe agotarse el procedimiento de multa, consideró que en el presente asunto no se han cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en virtud que la presente solicitud se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que señala la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que solicita, a la ciudadana Jueza se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no haber sido agotados todos los requisitos y extremos señalados en la Jurisprudencia Vinculante de Guardianes Vigiman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la providencia administrativa N° 0002-2012 de fecha 22/12/2010 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo, del estado Cojedes donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUSTINO RAMON PACHECO a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa

Se dejo constancia que la parte presuntamente agraviante no acudió a la audiencia constitucional por lo que no hay alegatos que señalar.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte agraviada copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, folios 15 y 16, auto de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en el que ordena se remita copia fotostática del acta de inspección a la sala de sanciones para que continúe con el procedimiento de multa aperturado signado con el numero 055-2012-06-00024, observándose que no ha concluido el procedimiento sancionatorio aperturado.

A este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN). Textualmente ….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (negrilla y cursiva del Tribunal).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un
mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los Tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 0002-2012 de fecha 22/12/2010 con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes por la cual
se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUSTINO PACHECO.

En orden de los razonamientos expuestos, esta juzgadora en sede constitucional, examinadas exhaustivamente las actas procesales, a través de las cuales se verificó, a los folios 15 y 16, auto de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en el que ordena se remita copia fotostática del acta de inspección a la sala de sanciones para que continúe con el procedimiento de multa aperturado signado con el numero 055-2012-06-00024, y visto que no que no ha concluido dicho procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y considerando la opinión del representante del Ministerio Publico Fiscal No. 81 Nacional del Ministerio Público Abg. GIANFRANCO CANGEMI, Es por lo que en consideración a los argumentos expuesto, esta juzgadora considera que la pretensión de amparo Constitucional interpuesta debe declararse IDNAMISIBLE, a los efectos de que el actor concluya el procedimiento administrativo. Asi se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IDNAMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: JUSTINO PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 8.671.382, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer día (01) días del mes de febrero del año 2013 y publicada a las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a m) Años 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.



LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, publicada a las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59a m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DIAZ


La Jueza Titular,


Abg. Denis Margarita León Sequera.




La Secretaria Accidental,


Abg. Ligia América Díaz




DMLS/LD