REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP01-L-2013-00008
PARTE ACTORA: NICOLAS LOZADA, TITULAR DE LA C.I Nº V- 4.096.741
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 24.372.
PARTE DEMANDADA.: AGRICOLA LAS VEGAS, S.A
MOTIVO: COBRO DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL
Visto y analizado el libelo de demanda que por cobro de COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL intentara el ciudadano, NICOLAS LOZADA, TITULAR DE LA C.I Nº V- 4.096.741, asistido por el Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 24.372., contra la empresa AGRICOLA LAS VEGAS, S.A. La demanda fue presentado en fecha 18 de Enero del año 2013 por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, y dado por recibido por este Juzgado en fecha 22 de Enero del presente año, en fecha veintitrés (23) de 2013 se ordeno despacho saneador en los siguientes términos:
“esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, SE ABSTIENE DE ADMITIRLA por cuanto advierte que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 3º y 5º del Artículo 123 ejusdem, y con la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto debe el actor señalar:
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Por cuanto se observa que la presente acción comprende un reclamo administrativo, ésta Juzgadora, conmina al demandante de autos, debidamente asistido por su abogado de confianza, a explicar la fundamentaciòn legal para acudir ante este órgano a interponer tal reclamación.
Numeral 5: La Dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Debe el actor en compañía del Abogado que lo asiste, indicar con exactitud la dirección del demandante y de ser posible señalar puntos de referencia, a fin de una notificación efectiva”
La parte actora ut supra identificado debidamente asistido por el profesional del Derecho Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 24.372, consigna la subsanación del Libelo en fecha 18 de Febrero de 2013.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legar para proceder a su admisión o no, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora Alega en su escrito Libelar que: “… En fecha 06 de noviembre de 2000, preste mis servicios a las ordenes y bajo la subordinación de la empresa AGRICOLA LAS VEGAS S.A, desempeñando el cargo de de Regador en la finca HACIENDA LA PONDEROSA, propiedad de la parte patronal, dicha labor la desempeñaba en el horario comprendido desde las ( 6:00 a.m.) a 12 del día y desde las dos (2:00) de la tarde a las cinco de la tarde desde los días lunes hasta los días sábados de cada semana.…”. (Negrillas y comillas del Tribunal).
Continua el trabajador en su narrativa: “… Ahora bien ciudadana Juez, el caso que desde la fecha de ingreso a mi trabajo, vale decir desde el día 06 de noviembre del año 2000, mi patrono hace la respectiva participación de Registro de mi persona como trabajador al Instituto venezolano de los Seguros Sociales según planilla de fecha 14 de Diciembre del año 2000 que agrego marcado con la letra A, de fecha 22 de Febrero del año 2006, que agrego marcada con la letra B y sendas constancias de trabajo para el IVSS de fecha 09 de febrero de 2011 las cuales anexo marcadas con la letra C y D. Asi las cosas ciudadana Juez; el caso es que desde mi inscripción en el referido Instituto Nacional de los Seguros Sociales la parte Patronal como es de ley me indico en mis pagos de salarios que me hacia de manera semanal el correspondiente descuento de la cuota parte que me correspondía por concepto de Seguro Social Obligatorio, bajo el código interno de la empresa numero 5003…” (Negrillas y comillas del Tribunal).
Prosigue el actor en el capitulo III Del Petitorio “… Por todas las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que ocurro ante usted ciudadana Juez a los fines de como en efecto demando y formalmente lo hago a la empresa Agrícola las Vegas S.A., a los efectos de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que me pague de manera personal o le pague de manera directa al Instituto Venezolano Nacional de los Seguros Sociales, en monto correspondiente a las 651 cotizaciones que por derecho me corresponden por concepto de de la relación de trabajo prestado durante el periodo comprendido desde el día 06 de noviembre de 2000 al 29 de febrero del año 2012 monto este que alcanza la cantidad de ( Bs. 14.359,84)” (Negrillas y comillas del Tribunal).
Del estudio minucioso que se hiciere a la presente causa , considera esta Juzgadora que la naturaleza de la pretensión del actor es contraria a derecho al momento de solicitar su reclamación por ante este órgano jurisdiccional, debido a que las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señala los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008, de acuerdo con la ley citada, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma.
En tal sentido es necesario señalar los extractos de los dispositivos legales anteriormente identificados, para cual tenemos que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su último aparte señala:
Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” (Resaltado y comillas del Tribunal).
Tal como se indicó en el extracto de la norma legal anteriormente citada, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 91 del cuerpo normativo bajo análisis, el cual señala:
Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:
3º- Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.
Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” (resaltado, comillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente señalada, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que pueda tener el demandante de autos, por la falta de no cotización y cuantías no enteradas en el tiempo previsto que el empleador deba presentar ante el organismo recaudador, entiéndase éste como, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del Ente que rige la Seguridad Social, resaltando quien decide, que es el interesado quien debe acudir a manifestar su denuncia informando que su empleador o ex empleador no le cotizó las respectivas cotizaciones de Ley. Y ASI SE DECIDE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, y así lo ha venido reiterando, con relación a la reclamación de los interesados que se encuentran en las mismas situaciones del accionante de autos, para la cual decidió en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR vs IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTRO, C,A y VEVAL, C.A, que las retenciones por seguridad social, paro forzoso (hoy Régimen Prestacional de Empleo) y política habitacional (hoy Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), la Sala consideró que el reclamo de tales conceptos antes los órganos administrativos de justicia es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, la mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
Siendo así lo anteriormente señalado, aunado al hecho legal que, le corresponde legalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionar por medio de sus procedimientos internos a las empleadoras o a los empleadores para que procedan a enterar la cotizaciones correspondientes a la seguridad social, tanto de sus aportes como el de los trabajadores, es por cuanto esta Juzgadora, concluye que la pretensión del actor no es procedente por ante este Órgano Jurisdiccional, sino que debió acudir a presentar su reclamación por ante la Oficina Administrativa respectiva del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A DERECHO la demanda que por COBRO DE BOLIVARES derivados de incumplimiento del pago de cotizaciones no efectuadas por el empleador a favor del ciudadano, NICOLAS LOZADA, TITULAR DE LA C.I Nº V- 4.096.741, asistido por el Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 24.372., contra la empresa AGRICOLA LAS VEGAS, S.A. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (10:41 .a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.013
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
La Secretaria
Abg. SCARLETH MENDOZA
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg.
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