REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.889.986, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en la en la urbanización los Chaguaramos, casa número 130, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Abogada Asistente ciudadana DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenida Bolívar y Sucre, local 8-52, donde funciona COPY PLAZA, C.A., San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.775.530, soltero, domiciliado en la avenida Bolívar, salida hacia Valencia, frente a la Planta Los Silos, al lado del Preescolar Eleazar Almarat, local 20-568, donde funciona la sociedad mercantil CHEVY CARS SAN CARLOS, C.A., municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).-
Expediente: Nº 5557. -
II. Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por la ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.889.986, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 103.957, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.775.530, la cual fue presentada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, por ante Juzgado Distribuidor, siendo asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013.
III. Consideraciones para decidir: sobre la inadmisibilidad de la presente pretensión.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal, jurisprudencial y doctrinario:
Se observa respecto a la presente pretensión, luego de constatar el Libro de Causas Ingresadas, que existe una previa signada con el 5552 (nomenclatura interna de este despacho), donde las partes intervinientes son las mismas que interponen el presente juicio signado con el número 5557, en el cual se HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 103.957, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013. Así se verifica.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento) que:
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.II, p.367; 2003), precisa que:
“f) El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia., anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días (Art. 266 C.P.C.)”.
En ese orden de ideas y respecto a la naturaleza y efectos del desistimiento del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 523, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, con ponencia del magistrado emérito Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2005-0849 (Caso: Ludgero Amado Jorge y María Helena Moreira De Jorge contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalvez de Rodríguez), precisó:
“Omissis… la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
“En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
“Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días” (Negrillas y subrayado en este párrafo de quien suscribe este fallo).
Ahora bien, es notorio judicialmente para este jurisdicente y así se verifica en el presente caso de la revisión al libro de entrada de causas de este Tribunal, que la ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.889.986, plenamente identificada, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta circunscripción judicial, acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.775.530, inicialmente en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, dándosele entrada al expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, formándose expediente y signándose bajo el número Expediente número 5552, la cual se admitió el veinte (20) de diciembre del año 2012, desistiendo posteriormente del procedimiento en fecha quince (15) de enero de 2013, sin haberse trabado la litis, por lo que resultaba innecesario la aprobación de la contraparte a dicho acto y en consecuencia, este Tribunal homologó tal desistimiento en fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre. Así se constata.-
Así las cosas, al presentarse esta nueva demanda con el mismo objeto, por la misma ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, en contra de idéntica persona, ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, se evidencia a simple vista que no ha transcurrido entre una y otra demanda, el lapso de noventa (90) días calendario citado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser computados por días consecutivos, venciendo tal lapso el día dieciocho (18) de abril del presente año, tal como lo determina el artículo 197 eiusdem, para que sea factible la nueva interposición de su acción, el día de despacho siguiente a esa fecha. Así se razona.-
Por lo tanto, al no haber transcurrido íntegramente el lapso legal para que la actora, vez desistido del procedimiento en la demanda primigenia, pudiese intentar uno nuevo, nos encontramos ante la existencia de una causal legal que impide a dicha parte, ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, quien desistió del procedimiento en el expediente 5552, interponer nuevamente su demanda hasta que transcurra el indicado lapso de noventa (90) días calendario o consecutivos contados a partir de la sentencia que homologó el mismo en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013. Así se precisa.-
Por las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Ex Officio (de Oficio) Inadmisible la presente pretensión, conforme a lo establecido en el citado artículo 266 ídem en concordancia con el artículo 241 íbidem, que establece tal supuesto en caso de que la ley lo prevea expresamente y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Ex Officio (de Oficio) INADMISIBLE la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana ROSANA MONTENEGRO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, ambas suficientemente identificadas en actas, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, también identificado ut supra, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 241 íbidem -.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez..-
Expediente Nº 5557.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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