REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 04 de Febrero de 2013.
202° y 153°

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
LONGINO ANDUJAR PEQUERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.428.
ABOGADO ASISTENTE:
TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
187.143.
PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRA ORTIS MUÑOZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.551
EXPEDIENTE: Nº 11.227
MOTIVO: Divorcio
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.

-II-
Breve Reseña


Fue presentada la anterior demanda en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano LONGINO ANDUJAR PEQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.085.428, asistido por el abogado TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.143, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que en el día 27 de abril del año 1987, decidieron contraer matrimonio en la ciudad de caracas donde vivieron un tiempo prolongado.
2. Que luego de un tiempo se mudaron a la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes específicamente en el sector Las Granjitas, casa s/n, Barrio María de San José, lugar donde fijaron su domicilio conyugal, y desde ese momento la relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor.
3. Que en la labores cotidianas, él se dedicaba a su trabajo de comerciante , en algunas oportunidades lo hacia de forma individual y en otras lo hacia conjuntamente con su pareja en el negocio que él tenia, como lo era la Panadería Artesanal “DIOS CON NOSOTROS” que allí funcionaba ubicada en el sector Las Granjitas, de Tinaquillo estado Cojedes.
4. Que producto de sus ahorros poco a poco fueron comprando los muebles y enseres propios para la convivencia y fue para el mes de agosto que se plantearon la meta de comprar un vehículo y efectivamente reunieron por parte iguales la cantidad necesaria que costaba el mismo y procedieron a comprar un vehículo.
5. Que tal unión siempre fue conservada bajo el clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, lo cual desde luego con respecto a los bienes adquiridos, ambos tienen iguales derechos en la formación de la comunidad.
6. Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria sin importarle lo que él sintiera, lo cual lo sumergió en una profunda crisis depresivas por una parte con ocasión de la conducta irresponsable y la falta de respeto, quien no solo incumplió los deberes que nos impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, sino que también se aparto del deber de socorrerlo, es decir, no cumplía con los deberes que impone el artículo 189, hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marcho a vivir a otra casa de .
7. Que fue entonces que al cabo de un mes de haberse ido del domicilio, fue que logró hablar con ella y le planteo la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y se separar los bienes obtenidos durante la unión matrimonial como lo eran el vehículo, casa domiciliar y la panadería artesanal tal como se evidencia en el documento Notariado en la Oficina de La Notaria de San Carlos estado Cojedes, dejándolo inserto bajo el número 94 tomo 01 de los libros de autenticaciones de esa notaria.
8. Que desde luego él había invertido con dinero de su propio peculio propósito este que aceptó, en la sede de este Tribunal se negó a firmar el escrito de Separación de Cuerpos de Mutuo y Amistoso Acuerdo.
9. Que de todo lo antes expuesto se evidencia y se concluye que su cónyuge ALEJANDRA ORTIS MUÑOZ, abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna, el hogar común que habían fijado y mantuvieron por espacio superior a los tres años, cuando recogió todos sus enseres y se marchó del hogar, han transcurrido mas de dieciséis (16) años, sin que hasta la fecha halla mediado reconciliación alguna, conducta esta que se subsume en el supuesto de la norma prevista en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario de unos de los cónyuges del domicilio conyugal, que de común acuerdo habían previamente fijado.
10. Que con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretende demandar en acción de Divorcio a su cónyuge ALEJANDRA ORTIS MUÑOZ ya identificada, para que convenga o en su defecto o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente de acuerdo a lo establecido en el Acta de Matrimonio que fue consignada como anexo marcada con la letra “A” y a la partición de los bines que adquirieron en principio bajo el régimen de unión estable o concubinato público y notorio el cual le confiere el derecho sobre el 50% de un vehículo cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el anexo marcado “B”.
11. Que fundamenta tal reclamación en las siguientes circunstancias: los artículos 767 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado de este Tribunal).

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

Estima éste Juzgador que sin entrar a considerar que no se cumplieron los presupuestos señalados en el artículo anteriormente trascrito, el artículo 78 Ejusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”


Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

…, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”


Así las cosas, se observa que la parte actora en primer lugar demanda la acción de Divorcio, exactamente señala:

“…Con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretendo demandar en Acción de Divorcio a mi cónyuge ALEJANDRA ORTIS MUÑOZ ya identificada, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que nos une legalmente de acuerdo a lo establecido en el Acta de Matrimonio que fue consignada como anexo marcada con la letra “A”…”

Es decir, que peticiona la Acción de Divorcio, que debe tramitarse y resolverse por vía del procedimiento ordinario, y a su vez peticiona:

“… y a la partición de los bienes que adquirimos en principio bajo el régimen de unión estable o concubinato público y notorio el cual me confiere el derecho sobre el 50% de un vehículo cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el anexo marcado con la letra “B”…”

Como se evidencia del confuso escrito de demanda de Divorcio, la parte demandante en su petitorio plantea pretensiones que tienen procedimientos incompatibles; y por cuanto, la inepta acumulación de pretensiones, atañe al orden público, de conformidad con normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, resulta que, las pretensiones de divorcio y partición de los bienes gananciales planteadas en el escrito libelar cuyo estudio nos ocupa, no podrán acumularse en un mismo libelo, en virtud de que una excluye a la otra, es decir, antes debe verificarse la disolución del matrimonio, su nulidad, la separación de cuerpos u otra de las causas a que alude el artículo 173 del Código Civil, para que posteriormente proceda el planteamiento de la pretensión de partición y liquidación de los bienes conyugales; de allí que, al excluir la primera de las pretensiones mencionadas el planteamiento de la segunda de ellas, lógicamente nos encontramos frente a otro motivo de acumulación indebida de pretensiones, circunstancia ésta que será declarada en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera y partición de los bienes interpuesta por el ciudadano LONGINO ANDUJAR PEQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.085.428, debidamente asistido por el abogado TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.143, contra la ciudadana ALEJANDRA ORTIS MUÑOZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.551. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



















Exp. Nº 11.227
JEMG/HMCM/Marleny