REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 04 de Febrero de 2013.
202º y 153º
- Capítulo I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.007.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO y MARILYN MUJICA APONTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 117.700 y 34.950 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERCIONES FERRARA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24-11-2005, bajo el Nº 64, Tomo 10-A-.
REPRESENTANTE LEGAL:
RUBEN RENATO INFANTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543., en su caracter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS SALAZAR RAMÍREZ y GUSTAVO ALBERTO GUEVARA, cédulas de identidad Nos V-1.565.720 y V- 7.127.407, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 68.285 y 102.523 respectivamente.
MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante.
EXPEDIENTE N°: 11.189
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
- Capítulo II -
SINTESIS
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.971.007, representado por las Abogadas CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO y MARILYN MUJICA APONTE, inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 117.700 y 34.950, según el cual, interpone formal demanda de Indemnización por daños Materiales y Lucro Cesante contra la Sociedad Mercantil INVERCIONES FERRARA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24-11-2005, bajo el Nº 64, Tomo 10-A-. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2012.
Fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2012, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERCIONES FERRARA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, RUBEN RENATO INFANTE MARTÍNEZ.
En fecha 1º de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, junto con orden de comparecencia a fin de la citación de la demandada de autos, en la misma fecha se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación el cual le fue firmado por el ciudadano RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa INVERCIONES FERRARA C.A.
En fecha 26 de Julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano RUBÉN RENATO INFANTE MARTINEZ, en representación de la empresa demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS SALAZAR RAMÍREZ y GUSTAVO ALBERTO GUEVARA, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual dio contestación de la demanda, y opuso la Falta de Cualidad como Defensa Previa de Fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Capítulo III -
Resumen de Alegatos
LIBELO DE DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su texto libelar, lo siguiente:
- Que el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PUERTA, es propietario de un vehículo, el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2005, Color: Azul, Placa: 97-ABH, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T25V305100, Serial de Motor: 25V305100, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso Carga, el cual le pertenece según titulo de propiedad del vehículo automotor expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones, en fecha 05 de Noviembre del año 2005, bajo el N° 29696369.
- Que dicho vehículo fue asegurado en fecha 29 de Diciembre de 2010, según consta en la póliza N° 3001-200601-457.
- Que en fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PUERTA, circulaba por la carretera vía Sector Mapurite, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, aproximadamente a las 3:00 a.m, cargado con 800 Kg. de abono, cuando repentinamente se atravesó un búfalo, y para esquivarlo se salio de la carretera, encunetándose, en el cual dicho vehículo sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, faro delantero derecho, guardafango delantero derecho, puerta derecha, compuerta, techo y capot, según notificación N° 91063.
- Que en virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de Noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación al representado con el fin de que buscara el taller para que le repararan el vehículo, dirigiéndose al taller denominado INVERCIONES FERRARA C.A, domiciliada en la avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
- Que a mediados del mes de Octubre de 2011, Seguros Constitución le dio una orden de reparación al propietario del vehículo para que INVERSIONES FERRARA C.A, ejecutara las siguientes reparaciones al vehículo antes descrito: Base de faro derecho, faro derecho, Censores de Airbag, Bolsa de aire copiloto, Bolsa de aire chofer, cromado de parachoques delantero, cabina aérea derecha, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, guardafango trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, parachoques delantero, puerta delantera derecha, puerta delantera izquierda, spoiler de parachoques delantero, cuyo monto de reparación ascendió a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 44.990,86).
- Que el día 17 de Enero del año 2012, INVERSIONES FERRARA C.A, le dio entrada al vehículo anteriormente mencionado propiedad del mandante, alegando que ellos no tenían el sistema Airbag para ese momento, comprometiéndose sin embargo a entregar el vehículo ya reparado ese mismo mes de Enero; siendo recibido el mencionado vehículo en INVERCIONES FERRARA C.A, sin ningún problema.
- Que el día 03 de Febrero de 2012, el ciudadano RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, Gerente General de INVERCIONES FERRARA C.A, le fue entregado el vehículo ya identificado, al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.941.968, dado a que el mandante se encontraba en el Estado Táchira.
- Que el mencionado RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, responsable de la reparación del vehículo, le manifestó al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, que solamente pudieron realizar la instalación y programación del airbag, ya que para ese momento no tenia mano de obra calificada para realizar el trabajo de pintura en general.
- Que posteriormente, el vehículo en cuestión presentó fallas eléctricas las cuales no tenia antes de ingresar a INVERCIONES FERRARA C.A, por lo que tubo la necesidad de llevar el vehículo a chequear a un taller de electro auto en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde se pudo constatar que el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta había sido manipulado con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema.
- Que como consecuencia de la mala e intencional practica mecánica efectuada en el taller INVERCIONES FERRARA C.A, el vehículo propiedad del demandante, sufrió los siguientes daños materiales: el manipular el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema, daño que deberá indemnizar la demanda.
- Que además, la manipulación intencionada en el sistema de Airbag ocasionó descontrol en el sistema de alarma y daños en el tablero el cual tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por lo que estimó los Daños materiales en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86). (722,12 U.T).
- Que el demandante en su condición de agricultor, en el mes de Enero había rastreado cinco (5) hectáreas para sembrar melón, las producen (10.000 Kg) cada hectárea para un total de cincuenta (50) mil kilogramos que vendidos a razón de tres (3) bolívares cada kilogramo da un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), labor que le fue imposible realizar, debido a que no tenia su camioneta operativa.
- Que seguido a la cosecha de melón debió haber sembrado quince (15) hectáreas de maíz, lo que le generaría una ganancia aproximada de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), labor que tampoco pudo realizar por la falta de su vehículo.
- Que no ha podido contratar una nueva póliza con otro seguro, por que no le aseguran su vehículo mientras persista la falla, lo que le genera incertidumbre, dado el grado de inseguridad que existe en el país.
- Que debido a dichas imperfecciones de igual manera no puede venderla, por lo que estimó el lucro cesante en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (2.777,77 U.T).
- Fundamentó la acción en los artículos 1.191, 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
- Finalmente demandó a la Sociedad de Comercio INVERSIONES FERRARA C.A, representada legalmente por el ciudadano RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal, la Indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad: Daños Materiales la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86), correspondiente a 722,12 Unidades Tributaria, y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente a 2.777,77 Unidades Tributarias, por concepto de lucro cesante, además de las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
- Capítulo IV -
Excepción Dilatoria Opuesta
LA FALTA DE CUALIDAD. PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El representante legal de la empresa demandada INVERCIONES FERRARA C.A., ciudadano RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, en fecha 26 de Julio de 2012, presentó escrito mediante el cual opuso la Falta de Cualidad como Defensa Previa de Fondo, aduciendo:
- Que en primer lugar, alega la falta de cualidad como defensa previa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que (sic) “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en elle absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio.
- Que este criterio a sido sustentado por muchas decisiones del máximo tribunal del país, entre ellas citó la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, extrayendo de la misma (sic) “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Calidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183”.
- Que así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia N° 223 de fecha 01 de Julio de 1999, (Sic) que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
- Que igualmente la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó que la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el Juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario ya que no tiene como valida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que en el mismo debió plantearse contra los agentes o productores del Seguro y subsidiariamente contra los talleres que realizaros las reparaciones, para que estos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción.
- Que en la presente demanda, el actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario incurre en la causa de inadmisibilidad de la acción, ya que el mismo ha debido ejercer las acciones necesarias contra la empresa de seguro, como bien señala la parte demandante en su libelo al folio 2 renglones 11 al 13, que dice textualmente:…“En virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de noviembre de 2011, esta le dio una orden de reparación…”, así como contra los productores de seguros, y no como lo hizo infundadamente, únicamente contra INVERCIONES FERRARA C.A, empresa que representa debidamente en este acto, adecuándose dicha actuación en lo establecido en el articulo arriba señalado, el demandante no constituyó como era su deber jurídico la litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción .
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la representación de la empresa demandada, ciudadano RUBEN RENATO INFANTE MARTINEZ, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
- Capítulo V -
Consideraciones para Decidir
Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad como defensa previa de fondo, aduciendo:
- Que en la presente demanda el actor no conformó el litis consorcio necesario incurriendo en la causa de inadmisibilidad de la acción, ya que el mismo ha debido ejercer las acciones necesarias contra la empresa aseguradora.
- Que al folio 2, renglones 11 al 13 del libelo de demanda, la parte demandante señala textualmente:…“En virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución en fecha 11 de noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación…”.
- Que también ha debido ejercer dicha acción contra los productores de seguros, y no como lo hizo infundadamente, únicamente contra INVERCIONES FERRARA C.A., adecuándose dicha actuación en lo establecido en el articulo arriba señalado.
- Que el demandante no constituyó como era su deber jurídico la litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente hace este sentenciador, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda:
- Que el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2005, Color: Azul, Placa: 97-ABH, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T25V305100, Serial de Motor: 25V305100, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso Carga, fue asegurado en fecha 29 de Diciembre de 2010.
- “…Omissis…”
- Que en virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de Noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación con el fin de que buscara el taller para que le repararan el vehículo, dirigiéndose al taller denominado INVERSIONES FERRARA C.A, domiciliada en la avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
- Que a mediados del mes de Octubre de 2011, Seguros Constitución le dio una orden de reparación al propietario del vehículo para que INVERSIONES FERRARA C.A, ejecutara reparaciones a dicho vehículo, en: Base de faro derecho, faro derecho, Censores de Airbag, Bolsa de aire copiloto, Bolsa de aire chofer, cromado de parachoques delantero, cabina aérea derecha, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, guardafango trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, parachoques delantero, puerta delantera derecha, puerta delantera izquierda, spoiler de parachoques delantero, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 44.990,86).
Asimismo, cursa al folio 24 de este expediente Cuadro Póliza Nº 3001-200601-457, emitido por Seguros Constitución C.A. a favor del ciudadano JUAN CARLOS SILVA PUERTA, sobre el vehículo : MARCA: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2005, Color: Azul, Placa: 97-ABH, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T25V305100, Serial de Motor: 25V305100, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso Carga, en fecha 29 de diciembre de 2010, con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2011.
Igualmente al folio 17 cursa orden de compra Nº 427818, emitido por Seguros Constitución C.A., en fecha 08 de noviembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 44.990,86), para hacer reparaciones al vehículo propiedad del ciudadano CARLOS SILVA PUERTA, arriba identificado.
Del mismo modo, a los folios 18 y 19 de este expediente, cursa Orden de Reparación Nº 434026 de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por Seguros Constitución C.A., por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 17.304,00), para hacer las respectivas reparaciones al ya pre identificado vehículo propiedad del ciudadano CARLOS SILVA PUERTA
Ahora bien, de todas las documentales antes mencionadas se desprende que efectivamente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, como presunta responsable de hacer las reparaciones al vehículo propiedad del demandante, y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. como garante del referido vehículo propiedad del demandante, existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de uno sólo de los responsables, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas jurídicas.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Instancia observa que del escrito libelar se desprende que el accionante manifiesta textualmente:..”Que dicho vehículo fue asegurado en fecha 29 de diciembre de 2010, según consta en la Póliza Nº 3001-200601-457…”, a criterio de este Despacho se debió constituir un litisconsorcio pasivo necesario siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 29.04.03, sentó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
- Capitulo V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declara: la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN al transgredirse el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, conformado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. y la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 22/05/2012, y NULO todo lo actuado con posterioridad al referido auto.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.189
LEGS/HMCM/Ana.-
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