REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Demandante:
OMAIRA COROMOTO, QUIÑONEZ MIRELES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.247.
Abogada Asistente:
SOLIS HEREDIA TORCATE, Inpreabogado N° 101.460
Parte Demandada:
YOHEL MARTIN ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.962.499.
Expediente: 11.190
Motivo: Divorcio Causal 5ª Art.185 Código Civil
Tipo de Sentencia: Definitiva

- Capítulo II-
Breve Reseña

Vista la anterior demanda de divorcio, presentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 2, Casa Nº 09, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad N° 9.539.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.690.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460, contra el ciudadano YOHEL MARTIN ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.962.499, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, la cual en su escrito libelar expone:
- Que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con el ciudadano YOHEL MARTIN ROBLES, lo cual se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio levantada al efecto, que anexó marcada con la letra “A”.
- Que fijó junto con su esposo, domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña I Sector 1, vereda 02, casa Nro. 09 San Carlos, Estado Cojedes, siendo este el único y el último domicilio conyugal.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existe comunidad de gananciales a liquidar.
- Que en fecha 17 de julio de 2005, por motivos laborales tuvo que residenciarse en El Baúl Municipio Girardot Estado Cojedes, donde los primeros meses compartían los fines de semanas, y con el tiempo cada quince días, que a finales de diciembre del año 2005, su esposo le manifestó que no compartirían mas juntos, que no volvería mas y que no le buscara, y desde ese momento no tuvo mas comunicación con el.
- Que en enero del año 2009, se enteró mediante un periódico de la localidad de un hecho perpetrado por su esposo lo cual la afectó psicológicamente tanto a ella como a su familia.
- Que consta en sentencia firme de fecha dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que su legitimo cónyuge ciudadano YOHEL MARTIN ROBLES, fue condenado a 13 años de presidio por admisión de los hechos en el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo.
- Que se momento se encuentran separados, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 185, ordinal 5º del Código Civil, la parte actora solicitó sea decretado el divorcio.
- Fundamentada la acción de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185, ordinal 5° del Código Civil Venezolano vigente, que consagra la CONDENACIÓN A PRESIDIO, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió dicha demanda y ordenó emplazar al demandado, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada NANCY BECERRA.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió debidamente cumplida, comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de ocho (08) folios útiles, y se ordeno agregarla a los autos.
Mediante auto complementario dictado el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal declara que no hay lugar a pruebas, debido a que el punto en controversia es de mero derecho, conforme al artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

- Capítulo III-
Motiva

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio planteada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 5º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda invocada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.460.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

En principio es bueno señalar, que la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, como causal de divorcio, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio, y se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar, y por ende de los deberes inherentes al matrimonio. Asimismo, para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, los cuales son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de Tribunales Nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

En ese orden de ideas, en colorario a lo expuesto, la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente el artículo 760 señala, que en los juicios de divorcio fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentará copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, y el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal, siendo éste acápite la aplicación legislativa del artículo 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, constata este Juzgador, que adminiculado al escrito libelar tanto la original del acta de matrimonio número 25, inserta al folio 41, del Libro de de Registro Civil correspondiente al año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de dos mil seis (2006); así como la copia certificada de la condenatoria del cónyuge YOHEL MARTÍN ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.962.499, a pena de presidio por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, emitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012); respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido impugnadas en el proceso, debe otorgárseles carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en el vertidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOHEL MARTÍN ROBLES y OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, celebrado el día 18 de febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y la condenatoria a pena corporal del alienis iuris, YOHEL MARTÍN ROBLES, en virtud de haber sido encontrado culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, cuya dispositiva está definitivamente firme a la fecha; en función de ello y de la pretensión inequívoca de la justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo in comento, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la presente pretensión, sin necesidad de iter probatorio alguno, y así se decide.

- Capítulo IV-
Decisión

Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio, conforme al ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOHEL MARTÍN ROBLES y OMAIRA COROMOTO QUIÑONES MIRELES, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo, celebrado en dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 25, que corre a los autos en copia certificada, y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 11.190
JEMG/AMSB/