REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
EDITH IMARA MORALES, cédula de identidad Nº V-5.744.807.
APODERADOS JUDICIALES:
ELIDE LICÓN ASCANIO y DARIO FERNANDO SANDOVAL, cédulas de identidad Nº V-5.747.815 y V-13.344.436 e Inpreabogado N° 39.911 y 134.455 respectivamente.
DEMANDADOS:
SANDRO CECCARELLI FALCINELLI, INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, cedulas de identidad Nos. V-4.083.150 y E-534.675 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del Causante LEANDRO CECCARELLI MABRIS.
EXPEDIENTE: Nº 11.124
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISION: Sentencia interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 1º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

-II-
Breve reseña de las Actas Procesales

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de Acción Mero Declarativa que presentara la ciudadana EDITH IMARA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.807, asistida de la Abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, contra los ciudadanos SANDRO CECCARELLI FALCINELLI, INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, supra identificados; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del Causante LEANDRO CECCARELLI MABRIS.

Admitida la demanda en fecha 05 de abril de 2011, por auto que obra al folio 14 del expediente, se ordenó citar a los co-demandados SANDRO CECCARELLI FALCINELLI, INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, comisionándose a tales efectos al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el emplazamiento mediante edicto de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del Causante LEANDRO CECCARELLI MABRIS, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, inserta al folio 19, la abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de los codemandados de autos.

En fecha 06 de Mayo de 2011, la ciudadana EDITH IMARA MORALES, le confirió poder apud-actas a los Abogados DARIO FERNANDO SANDOVAL y ELIDE LICÓN ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 134.455 y 39.911 respectivamente (folios 20 y 21).

En fecha 11 de Mayo de 2011, se entregó a la parte interesada a los fines de hacer la publicación respectiva, edicto correspondiente a los Herederos Desconocidos del causante LEANDRO CECCARELLI MABRIS; y seguidamente fue librada comisión a efecto de citar a los co-demandados SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, remitiéndose al Comisionado en esa misma fecha, con oficio N° 158, como consta de la notas de Secretaría que rielan a los folios 22 y 23 de este expediente.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se verificó la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, presentada por la co-apoderada de la parte actora consignó Edictos de Emplazamiento, publicados en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL NACIONAL”.

En fecha 24 de Febrero de 2012, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 83 al 120 de este expediente.

Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.592, por actuación que obra al folio 122, se dio por citado en representación de los ciudadanos SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 28, Tomo 37, fecha 08-03-2012, cursante a los folios 123 al 131.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en representación de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del causante LEANDRO CECARELLI MABRIS.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal designa como defensor ad littem de los referidos herederos desconocidos al abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690.

Posteriormente, el 10 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de los co-demandados SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad No. 11.788.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.519, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, que obran agregados a los folios 136 y 137, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la notificación de designación y juramento correspondiente del defensor judicial designado Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, éste fue citado el 02 de agosto de 2012, para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2012, el mencionado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690, obrando con el carácter de defensor ad-littem de los Herederos Desconocidos del causante LEANDRO CECARELLI MABRIS, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.

Posteriormente, la Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, mediante diligencia del 25 de octubre de 2012, consignó sustitución de poder que le confirieran los co-demandados SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e INELLA MAGRIS DE CECCARELLI, al Abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-09-2012, bajo el Nº 24, Tomo 143.

Y en fecha 27 de noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, que obra agregado a los folios 163 y 164, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:


La representación judicial de la parte co-demandada en la presente causa, Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del tribunal por el territorio, “…debido a que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es competente en razón del territorio para conocer la presente causa, ya que conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales deben proponerse en el domicilio del demandado…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte cuestionante sustenta esta cuestión previa por cuanto considera que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer la presente causa, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma citada sigue el principio general en materia procesal, según el cual , la demanda debe interponerse en el domicilio del demandado.
Alega que existen acepciones a esa regla general que ocurren cuando la demanda versa sobre derechos reales sobre bienes inmuebles o cuando las partes derogan de manera voluntaria la competencia por el territorio (Artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil).
Igualmente arguye, que en el presente caso no ha ocurrido ninguna de las situaciones anteriores, ya que no se trata de una demanda sobre derechos reales que recaen en un bien inmueble, las partes no han derogado la competencia por territorio, ni ocurre alguna norma o circunstancia que permite variar el principio general mencionado en el párrafo previo.
Que la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, ya que las partes no podrán prorrogar la competencia por el territorio, pues ello no es posible en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, como sucede en este caso (articulo 47 del Código de Procedimiento Civil).
Que en el presente caso la demandante solicita se declare, mediante una sentencia mero-declarativa, la supuesta y negada existencia del concubinato o unión estable de hecho que dice haber mantenido con el ciudadano LEANDRO CECCARELLI MABRIS.
Que entre la demandante y el señor LEANDRO CECCARELLI MABRIS, jamás existió concubinato o unión estable de hecho alguno, por lo que la demanda en referencia no entra dentro de ninguno de los supuestos que permiten al actor plantear el asunto en un lugar distinto del domicilio del demandado, la misma debe ser conocida por un tribunal del domicilio del demandado, por lo que, la competencia por el territorio corresponde a los tribunales del domicilio de los Sres. CECCARELLI.
Finalmente relató que la demandante en la pagina 1 del libelo, señala que los Sres. CECCARELLI están domiciliados en la ciudad de Caracas, en la dirección siguiente: Urbanización Colinas de la California, callejón Napoleón, Residencia Napoleón Park, piso 7, apartamento 34-B, por lo que en consecuencia, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que son los Juzgados competentes del domicilio de sus representados.



En tal sentido, a los fines de determinar la competencia por el territorio en el caso bajo análisis resulta necesario transcribir el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Sobre el contenido de la norma anterior, el maestro Ricardo Henríquez La Roche nos explica:

“La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo...”

Aplicando las anteriores acotaciones al caso de autos, tenemos, que la parte demandante en su libelo de demanda, alega:

“…Que demanda a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e YNELLA MAGRIS MAGRIS DE CECCARELLI, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad italiana la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.083.150 y E-534.675 respectivamente, nacidos en Italia y domiciliados en Urbanización Colinas de la California, Callejón Napoleón, Residencias Napoleón, Park piso 7, Apartamento 34B, Caracas Distrito Capital, en su condición de padres biológicos de LEANDRO CECCARELLI MABRIS.
Que a mediados del mes de diciembre de 1990, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el de cujus LEANDRO CECCARELLI MABRIS, venezolano, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.475, que mantuvieron de manera pública, pacifica, permanente y estable, con el propósito de casarse en un futuro hasta el momento de su muerte, ocurrida el 04 de marzo de 2011, en cuya relación adquirieron bienes muebles y una vivienda unifamiliar, en donde vivieron y actualmente habita con sus hijos.
Que el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; y que tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, de dicho extracto se evidencia un reconocimiento por parte de la actora, de que los demandados SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e YNELLA MAGRIS MAGRIS DE CECCARELLI, para el momento de la interposición de la demanda, señaló como domicilio de éstos para que fueran citados, la ciudad de Caracas Distrito Capital, y al tratarse la presente demanda de una acción mero declarativa donde la misma parte demandante solicita un reconocimiento de bienes adquiridos durante la permanencia de dicha comunidad no matrimonial que requiere de una declaración judicial para tenerse como cierta la existencia de la unión concubinaria, no puede equipararse a una unión conyugal legal, y en virtud de que la petición de la demandante requiere de una revisión por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente a los fines de determinar la existencia o no de la unión concubinaria alegada…”.

Sin embargo se observa de un examen minucioso del libelo de demanda, que la parte demandante jamás señala donde establecieron el domicilio conyugal, en ninguna etapa de la supuesta relación de hecho, además resulta evidente entonces para quien aquí decide, que la norma a aplicar en el caso sub iudice, es la contenida en el trascrito artículo 40 del texto legal adjetivo, señalando que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ya que esta norma responde a la voluntad de proteger a éste, pues se presupone que le resulta más fácil defenderse ante el juez más próximo a su domicilio. Siendo asi se constata de la presente causa, tanto en el libelo de demanda, como en el alegato de las cuestiones previas, presentado por la parte demanda, que el único domicilio señalado es el de los demandados, siendo forzoso para este jurisdiccente declinar la competencia Así se establece.-

De todo lo dicho, concluye este juzgador que al evidenciarse de las propias alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, al exponer ésta textualmente: “...Que demanda a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por acción mero declarativa a los ciudadanos SANDRO CECCARELLI FALCINELLI e YNELLA MAGRIS MAGRIS DE CECCARELLI, (…) domiciliados en Urbanización Colinas de la California, Callejón Napoleón, Residencias Napoleón, Park piso 7, Apartamento 34B, Caracas Distrito Capital, se hace forzoso para este sentenciador declarar la INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 eiusdem, el cual establece taxativamente:

Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis, debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.-

-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese la presente decisión a las partes, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.











JEMG/AMSB
Exp. Nº 11.124