REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de febrero de 2013.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 10.879

CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: FELIX RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 269.870.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.191.

DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.118.246.

ABOGADAS APODERADAS: AURA ROSA PARADA AGUIRRE Y SOLIS HAYDES HEREDIA T., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 101.466. y 101.460


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 269.870, debidamente asistido por el abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.191, contra la ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
La referida demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que se ordenó emplazar a la demandada ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, y se libró la compulsa respectiva, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitiéndose dicha comisión en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 547, según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 25 del expediente.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano FELIX RAMIREZ, en su carácter de parte actora, confirió poder apud actas, al abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.-

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió comisión por el Juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 27 al 36 de este mismo expediente, en la cual se puede apreciar la verificación de la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio AURA ROSA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, solicito copia simple de los folios que van desde el 01 al 03 y desde el 13 al 15 ambos inclusive.-

En fecha 30 de enero de 2009, las abogadas AURA ROZA PARADA y SOLIS HEREDIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.538.427 y 3.690.337, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 101.466 y 101.460, en ese mismo orden, actuando como apoderadas judiciales de la demandada ciudadana TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 280 del libro de autenticaciones respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que dieron contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el trámite por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009 y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir de dicha fecha; de igual manera y en virtud de que en el capitulo denominado “De la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal” del escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, la parte demandada convino en la existencia del inmueble y acciones señalados como propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 45).-

Como quiera que este fallo debe conocer sobre las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se procede seguidamente a narrar las actuaciones acontecidas en el Cuaderno abierto a tales efectos, bajo el tramite a través del juicio ordinario, en estado inicial de promoción de pruebas.

ACTUACION EN EL CUADERNO SEPARADO:
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), estando dentro de la oportunidad para interponer oposición a las pruebas promovidas la representación de la parte demandada hizo uso del mismo consignando escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 70).-

De igual manera en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), la representación de la parte actora consignó escrito de ratificación a las pruebas promovidas por su parte, y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 71).-

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, librándose en la misma fecha el despacho y los oficios respectivos. Remitiéndose en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2008), mediante oficio Nos. 130, 131 y 132, según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 78 del expediente.-

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno devolver dicha comisión a los fines de su debido cumplimiento, siendo remitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), mediante oficio Nº 188. (Folios 81-82).-

En fecha primero 1 (º) de junio de dos mil nueve (2009), se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando agregada a los folios 87 al 98 del cuaderno separado.-

En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió resultas de comisión, conferida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregada a los folios 99 al 109 del cuaderno separado.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.-

En fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes quedando agregado a los folios 111 al 113 del cuaderno separado.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la representación de la parte actora presentó escrito contentivo de observación a los informes, quedando agregado a los folios 115 al 118 del cuaderno separado.-

En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), verificado que ha transcurrido la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus observaciones a los informes, la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”.-

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ contra TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ.

Cumplido todo el itens procedimental en el cuaderno separado el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:

En fecha 28 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual solo compareció la representación de la parte demandada, por lo cual se convocó nuevamente a las partes para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar nuevo acto de nombramiento de partidor.-

En fecha 04 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, la parte demandada designó como partidor al ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ; fijándose el segundo día de despacho siguiente para que el partidor preste el juramento de ley.-

En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el ciudadano TEOBLADO JOSÉ PÉREZ, partidor designado por la parte demandada, a los fines de prestar el juramento de ley, quedando debidamente juramentado. Ordenándose en dicho acto la expedición de la credencia respectiva y el otorgamiento de quince días de despacho para la presentación del informe respectivo.-

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió información solicitada por el partidor designado, a la empresa CANTV, quedando agregada a los folios 54 al 59 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, el ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ, partidor designado en la presente causa, solicitó prorroga de diez días de despacho para la presentación del informe respectivo.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal otorgó el plazo solicitado por el partidor designado.-

En fecha 30 de abril de 2009, el partidor designado presentó escrito contentivo de informe relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, quedando agregado a los folios 63 al 115 de la pieza principal de este expediente.-


En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró la NULIDAD del informe presentado por el PARTIDOR, que obra a los folios 63 al 99 del cuaderno principal del presente expediente y ordena al partidor ciudadano Teobaldo Pérez, practicar y rendir el informe de partición, solo de los bienes señalados en el libelo de la demanda, antes precisados, ciñéndose a lo ordenado por el auto de fecha 09 de febrero de 2009, inserto a los folios 44 y 45 del cuaderno principal, todo ello en virtud de en el INFORME presentado por el PARTIDOR, este incluye en la partición un inmueble distinto al señalado en el libelo de la demanda, constituido por una casa ubicada en la AV. 35, Nº 34-79, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para lo cual no estaba facultado, excediendo sus funciones, generando un resultado inadecuado e inejecutable.-

Vista la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el tribunal mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordeno librar las respectivas boletas de notificación, librándose las mismas y entregándolas al Alguacil de este despacho en la misma fecha, tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 123 de este expediente, asimismo ordeno al partidor presentar el informe solo de los bienes q aparecen en el libelo de demanda.-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada SOLIS HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2010), el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicito al tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez Provisorio de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, en la persona de cualquiera de sus apoderadas Judiciales, informándoles que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a verificarse el lapso procesal previstos en los artículos 14 y 90 del citado instrumento legal; seguidamente la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 131).-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada SOLIS HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia la ciudadana DILIA JOSEFINA RAMÍREZ, debidamente asistida de abogado, consignó acta de defunción de la ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el tribunal en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte demandada, de conformidad con lo establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa, ordenando librar edicto a los sucesores desconocidos y herederos conocidos de la causante ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO parte demandada, en la misma fecha se libro edicto; seguidamente la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el respectivo edicto, dando así cumplimiento con lo ordenando. (Folio 139).-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado al Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, el respectivo edicto librado a los Sucesores Desconocidos y Herederos Desconocidos de la causante TRINIDAD PARRA TORTOLERO.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2011, el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparecen publicados los carteles de citaciones de los herederos conocidos y desconocidos de la causante TRINIDAD PARRA TORTOLERO; seguidamente el Tribunal mediante auto ordeno desglosar de los referidos diarios, la página donde se encuentran publicados dichos Edictos y agregarlos al expediente. (Folio 142).-

En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), mediante diligencia el Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor a los herederos de la causante TRINIDAD PARRA TORTOLERO.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal designó como Defensor Ad-litten en la persona del abogado JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES, Inpreabogado Nº 168.690, a quien se ordeno notificar a fin de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 197).-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho informó al tribunal que en varias oportunidades se me ha trasladado al callejón las tejitas frente del Conjunto Residencial RORAIMA de esta ciudad, a los fines de practicar la notificación del abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, sin haber podido localizarlo.-

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó se designe un nuevo defensor Ad-littem.-

Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dejo sin efecto la designación del abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES y en su lugar designó como defensor Ad-litten a la Abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA Inpreabogado Nº 136.541, a quien se ordeno notificar a fin de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, en la misma fecha se libró la respectiva boleta y le fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines ordenados.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal se aboque al conocimiento de la causa y ordene la ejecución de la sentencia.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada LIDIA TORREALBA.-

Posteriormente en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), compareció la abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, a los fines de su juramentación en el cargo de DEFENSOR AD-LITTEM designado en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la aceptación del cargo de la abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, solicitó su citación a los fines de la continuidad de la causa.-

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, se dio por citadaza en nombre de sus representados.-

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), mediante diligencia el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista la decisión que corre a los folios 115 al 118 de este expediente, solicitó al Tribunal dicte nueva sentencia a la oposición de la partición o en su defecto se notifique al partidor TEOBALDO JOSÉ PEREZ FIGUEREDO, a los fines de realizar nueva partición.-

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal ordeno la notificación de las partes a los fines de que éstos pudieran ejercer el recurso correspondiente contra el fallo de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), asimismo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano THEOBALDO JOSÉ PEREZ, en su carácter de partidor designado, notificándosele del contenido de la referida sentencia, en la misma fecha se libaron las respectivas boletas-

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 212).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por el ciudadano TEOBALDO JOSÉ PEREZ.-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano THEOBALDO JOSE PEREZ FEGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.914, en su carácter de partidor designado presentó escrito contentivo de informe relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, tal como se ordeno en sentencia definitiva ordenada por el tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, quedando agregado a los folios 215 al 240 de la pieza principal de este expediente, en el cual señala lo siguiente:

DE LOS BIENES A PARTIR
PRIMERO: La partición tiene como efecto hacer cesar la comunidad conyugal distribuyendo los bienes entre los Ex – Cónyuges, es decir, sustituir un derecho proindiviso de cada coparticipe sobre el conjunto de bienes adquiridos por un derecho dividido sobre bienes determinados.

SEGUNDO: El cuerpo de bienes a partir como resultado de la disolución de la comunidad conyugal tal como consta en sentencia de declaratoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha trece (13) de Febrero de 1997: El cual anexó marcado con la letra “F” y que riela en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la nomenclatura llevada por el Juzgado, esta conformado por los siguientes activos:

• Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Cañaveral, calle 75, signado bajo el N° 107.114, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) del mes de Noviembre de 1979 tal como se indica en anexo marcado con la letra “G”, el cual riela en los folios (20) al (22) del presente juicio.
• Una reserva de 5790 acciones tipo “C” de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que se desprenden según titulo signado bajo el N° 269870, de fecha diecinueve (19) de Julio de 1993, emanado de la División de Fideicomiso del Banco Provincial (S.A.I.C.A) según consta en anexo marcado con la letra “H” el cual riela en folio diecinueve (19) de la nomenclatura llevada por el Juzgado, emitido por el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha dieciséis (16) de Junio de 1992 en el cual consta dicha reserva por un valor nominal de: Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos y Ochenta y Ocho Céntimas 286.0488).

TERCERO: No se incluyen en el cuerpo de bienes, el mueblaje y demás enseres de uso inmediato y personal de los actores involucrados en el presente juicio.

CUARTO: Conviene aclarar el presente informe, que el procedimiento de partición esta integrado por dos fases: Una que tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha; que, comienza desde el momento mismo en que no hay oposición a la partición ni se discute el carácter y cuotas de los interesados, con las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor. En esta fase se ejecutaran por parte del partidor designado las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

QUINTO: La partición en su doble misión liquidadora y distribuidora de la masa de bienes entre los coparticipes, tiene por finalidad esencial la fijación de los derechos correspondientes a cada uno de ellos, por haberlos adquirido directamente desde el mismo momento en que se formalizo la comunidad conyugal.

SOBRE EL VALOR DE LOS BIENES A PARTIR
PRIMERO: Para llevar acabo la partición, fue necesario en una primera fase la practica de un evaluó al inmueble señalado en el libelo de la demanda, el mismo se detalla en el capitulo IV del informe anexo a la presente partición incluyendo en la misma la determinación del valor nominal a precio actuadle las acciones que se señalan en el numeral Tercero del Capitulo II de los Bienes a Partir. En una segunda fase se realizara la correspondiente Partición y Adjudicación a cada EX –CONYUGUE.

SEGUNDO: El mencionado avaluó tiene como fin, valorar el cuerpo de bienes existente ajustado al precio actual del mercado y así obtener un monto referencial que traducido en bolívares, permita finalmente al partidor hacer las adjudicaciones correspondientes a cada uno de los EX – CONYUGUES.

TERCERO: La masa partible entre los esposos divorciados en régimen de comunidad, no debe ser valuada al día en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal, sino en la época en que la división se haga, es decir, la mas próxima a la partición. (CNCIV., Sala C, 27/10/88, ED 131-559). En otro sentido; para practicar la partición, el valor de los bienes debe estimarse no al momento en que se configuro la causal que dio origen al divorcio, ni tampoco al de la disolución de la sociedad conyugal, sino al de la efectiva liquidación debido a que la diferencia en mas o menos puede muy bien ser notable entre los dos momentos (CNCIV., Sala E, 23/5/80, LL 1980-C-305).

CUARTO: Se deja constancia plena de la inspección de carácter técnico realizada al inmueble objeto de esta partición y demás diligencias que el Partidor considero necesario necesarias realizar para cumplir con la misión que fuera encomendada por este Juzgado.

SOBRE EL AVALUO DE LOS BIENES A PARTIR
1.-) OBJETIVO DEL AVALÚO:

El siguiente informe tubo por finalidad obtener el valor actual de mercado de un (01) inmueble señalado en el capitulo II ( De los Bienes a Partir), así como la actualización de las acciones señaladas en el mismo capitulo identificado como punto Nº 2 objeto de esta partición. La obtención de dicho valor se realiza a solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes, para ser utilizado con fin que solo este le corresponden para decidir el presente juicio. La determinación del valor actual no debe entenderse como precio, ya que el valor será cuantificado teniendo presente la capacidad de cada uno de los bienes para satisfacer una necesidad a su propietario actual, en las mejores condiciones posibles; siguiendo tres (03) enfoques:
A) Escasez
B) Deseabilidad y
C) Posibilidad de ser utilizados

La obtención del punto de equilibrio mas alto expresado en términos de dinero, se realiza teniendo en consideración los tres criterios anteriormente señalados. Este punto es donde converge la oferta y la demanda, y resalta lo mismo cuando el vendedor y el comprador contratan con plena validez.

2.-) DEFINICION DE VALOR.

Se define valor actual o de mercado el precio mas elevado en términos de dinero, que una propiedad produciría si se colocara a la venta en un mercado competitivo y abierto que además presente las condiciones necesarias para una venta justa en la cual existe igualdad de condiciones para ambas partes, permitiéndose un tiempo razonable para encontrar un comprador que la adquiera con pleno conocimiento de todos sus usos, propósitos y utilidad del bien. Como complemento a lo anteriormente expresado se debe señalar que para que un bien tenga valor debe ser obtenible, así como poseer utilidad y escasez. La utilidad del bien la define la persona interesada en el mismo, demostrando mayor o menor interés; es decir, que el bien debe ser bastante escaso para que sea necesario economizarlo, ya que esto implica que se requiere tiempo y esfuerzo para obtenerlo.

De aquí podemos deducir que los principales determinantes del valor de un bien son: La utilidad que este pueda poseer y el poder de adquisición de aquellos interesados en obtenerlo, condicionado por la deseabilidad de estos, la escasez y el grado de dificultad para venderlo, o posibilidad de intercambio (Oferta y Demanda). La demanda se determina por la utilidad de las personas, poder de compra, además del hecho de existir referencias de gusto. La oferta en cambio, es un costo de producción establecido, determinando la cantidad que los productores suministran a diferentes precios de manera de no existir pérdidas para ellos.

El concepto precio mas alto implica que existe una persona dispuesta a comprar y otra dispuesta a vender, negociando por el precio. En el mercado, el valor resume que ninguno puede aprovecharse del otro y que ambos están en el conocimiento de que todos los usos y propósitos para los cuales es apto el bien, así como las restricciones del mismo. Se debe entonces visualizar el mercado como compuesto de personas que usarían el bien de la misma manera que lo usa el dueño actual, así como debe cumplir lo siguiente:
• La venta es de condición de mercado abierto.
• Ninguna de las partes se aprovecha de la otra.
• Debe haber un lapso de tiempo razonable para encontrar un comprador.
• Conocimiento de los usos del bien.
• La no existencia de consideraciones de “Amor y Afecto” entre ambos.
• Cancelación en efectivo o su equivalente.

En fecha 15 de Enero de 2013, el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, mediante escrito solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y la ejecución de la presente sentencia.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2013, el Juez Temporal se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Enero de 2013 el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 15-01-2013.


En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la cual corre inserta a los folios del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vista la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por este Tribunal mediante el cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ contra TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, y vista igualmente la diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), donde solicitó al Tribunal ordene la ejecución de la sentencia, la cual corre inserta a los folios del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo visto el INFORME presentado por el ciudadano THEOBALDO JOSE PEREZ FEGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.914, en su carácter de partidor designado en la presente causa, relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, tal como se ordeno en sentencia definitiva ordenada por el tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, quedando agregado a los folios 215 al 240 de la pieza principal de este expediente.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido con los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

Al respecto disponen el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 524 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.

Asimismo el artículo 524 del Código de Procedimiento, reza:

“Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente” dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.



La Jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 04-04-2002, con ponencia del Mag. Hadel Mostafá Paolini, lo ha señalado respecto al cumplimiento voluntario lo siguiente:

Así, con base al presupuesto normativo reseñado y las descritas actuaciones verificadas en autos, resulta forzoso para esta Sala acordar el decreto de ejecución voluntaria solicitado por el abogado Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ PEÑALOSA ROSAS, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el presente DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA, en virtud del cual el Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas), deberá entregar, dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, en plena satisfacción al ciudadano NEPTALÍ PEÑALOSA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 4.820.037, la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta mil quinientos veinte con 27/100 (Bs. 7.460.520, 27), tal como quedó acordado entre las partes en la transacción que fuese homologada por decisión Nº 750 de fecha 30 de junio de 1999, por esta Sala…

En tal virtud este Juzgador, realiza las siguientes consideraciones:


La comunidad de bienes a repartirse de forma amistosa o contenciosa en caso de disolución, se origina de los bienes adquiridos por los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio los cuales deben ser divididos de por mitad, a los fines de resguardar los derechos de cada condómino. No obstante, como sucede el caso de resolver sus diferencias mediante la pretensión de partición, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el sustento de la acción previsto en el articulo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.”

En este sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su manual de Procedimientos Especiales, Pág. 484 lo siguiente:

“La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la partición de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.”

Se distingue en el procedimiento de partición una parte no contenciosa, que nace por no existir controversia sobre la existencia e identidad de los bienes a partir y la falta de oposición a la partición, que consta a su vez de dos fases:
1.- la “partición” propiamente dicha en donde se designa un partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, a los fines de coadyuvar con la ejecución de la partición; y
2.- la liquidación de los bienes objeto de partición, la cual debe ser establecida por el Juez, entre cuyas situaciones se encuentra la subasta de los bienes inmuebles o muebles objeto de partición, para luego de obtenido el numerario adjudicarlo a los condóminos en los porcentajes que correspondan previa las deducciones que correspondan.

En el caso bajo estudio, el INFORME sobre la partición no fue impugnado, razón por la que la partición se declara concluida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe este juzgador proceder a la ejecución de la misma, lo cual pasa a realizar seguidamente:

En este sentido, procede este Juzgador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto este Sentenciador que el demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones el vinculo conyugal; de igual manera, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara el derecho a los conceptos laborales indicados en la demanda, no es menos cierto que cursan en autos resultas provenientes de la empresa CANTV, en las cuales consta que el actor es titular de Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho acciones (6.468) tipo “D”, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.


En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de este Juzgador sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición. Así se declara.

DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en consecuencia, decreta: La Ejecución de la Sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró Primero: con lugar la demanda de Partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ contra su ex cónyuge la ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, ambos ampliamente identificados supra; Segundo: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se fija un lapso de SIETE (07) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes FELIX RAMON RAMIREZ y TRINIDAD PARRA TORTOLERO, den cumplimiento voluntario a lo estipulado en la sentencia antes referida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se reconoce el derecho de uso, goce y disfrute, como poseedores, en proporciones del 50% para cada uno de los intervinientes en este juicio, sobre los bienes a liquidar.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,
Abg JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.



Exp. Nº 10.879
JEMG/AMSB/ Marleny