REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 14 de Febrero de 2013.
202º y 153º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
JAVIER JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.433.82
APODERADA JUDICIAL:
ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.
DEMANDADOS:
RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-
11.715.050 y V-12.010.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON MARIN PEREZ, ELVIS A. ROSALES N., y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos 8.054.034, 8.052.037 y 19.528.016 e inscritos en el Inpreabogado con los Nos 20.745, 31.786 y 154.149, respectivamente.
MOTIVO: Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral Derivados por Accidente de Tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa Ord. 1º, 6º y 8º Art. 346 Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 11.197


- Capítulo II -
Antecedentes del Caso

En fecha 25 de junio de 2012, se inició el presente juicio de Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral Derivados por Accidente de Tránsito, mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, asistido por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, supra identificada, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 26 de junio de 2012, le dio entrada, asignándole el Nº 11.197, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación personal de los ciudadanos RAFAEL LORENZO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.050, profesión u oficio obrero, residenciado Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa Nº 6-31, Barrio La Arenosa Estado Portuguesa, en su carácter de conductor del vehículo Clase: Rustico; Placa: PAP 80G; Modelo: Toyota Meru; Año: 2008; Marca: Toyota; Uso: Particular; Serial de carrocería: 9FH11UJ9089019730; y la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.010.399, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de propietaria del mencionado vehiculo, a los fines de que éstos dieran contestación de la demanda, comisionando a tales efectos al Juzgado Primero de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. Consta al folio 75 de este expediente, diligencias realizadas a los fines de practicar la citación personal de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.012, el Ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, otorgó Poder Apud-acta, a la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado, con el Nº 57.222. Verificada como fue la citación personal de los demandados RAFAEL LORENZO MILLAN y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, en fecha 22 de octubre de 2.012, fue recibida la misma del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consta a los folios 86 al 96 de este expediente. Seguidamente el abogado NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en representación de los demandados, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos, que obran agregados a los folios 97 al 131, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en los numerales 1º, 6º con relación con el artículo 340 ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Capítulo III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

La representación judicial de la parte demandada RAFAEL LORENZO MILLAN y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas de fecha 26 de noviembre de 2012, aduce lo siguiente:

1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 346 numeral 1, oponen a la demanda la cuestión previa referida a que este asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión o continencia.
• Que en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes cursa asunto o proceso distinguido con la nomenclatura del archivo de dicho tribunal Nº 5522 que guarda estrecha relación de accesoriedad, conexión o continencia con el presente juicio.
• Que habida cuenta se trata de reclamaciones judiciales por supuestos resarcimiento de daños devenidos del mismo accidente de transito ocurrido en la carretera convencional TOB-CO, Sector Curva el Laya, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 05 de Julio del 2011.
• Que siendo que tal pretensión de acumulación de procedimiento no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, tal defensa previa se enmarca en el acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, vale decir, la existencia de dos (02) procesos, existe entre ellos una relación de accesoriedad conexión o continencia.
• Que se encuentran en la misma instancia, los procedimientos no son incompatibles, y en ninguno de los procedimientos cuya acumulación pretenden está vencido el lapso de promoción de pruebas y las partes están debidamente citadas.
• Que existiendo la figura de la acumulación procesal como remedio a la situación de marras, piden la unificación en este expediente de aquella causa cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de unificar en un mismo expediente (11.197), éstas causas que revisten conexión entre si, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, garantizándose los principios de celeridad y economía procesal.
• Que no atinan a entender la razón de Dos (2) demandas paralelas, inclusive propuesta por la misma apoderada judicial, salvo que no sea que medie el propósito malicioso de traer pruebas procuradas por una de ellas generando desventajas respecto a la demanda, situación que el legislador previo al aludir el supuesto aludido en el ordinal 4 del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil.
• Piden al Tribunal pronunciamiento previo sobre esta defensa previa.


2. Oponen a la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 346, ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, Ordinal 7 Ejusdem, defensa previa por Defecto de Forma, en virtud que el escrito libelal no cumple con la exigencia relativa a la necesaria especificación de los daños y sus causas, cuya norma del artículo 340, dispone: El libelo de demanda deberá expresar: Ordinal 7) “Si se demandare la Indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

• Que en efecto, el fundamento legal de esta exigencia normativa descansa en la necesidad de que el demandado se imponga de la clase de daño que se le demanda, y de su monto, de la cosa dañada y de las consecuencias de las averías sufridas, así como los perjuicios ocasionados, cuyo resarcimiento se exige contenciosamente, no basta explicaciones genéricas, se impone exponer los hechos motivadores de los daños y perjuicios demandados de manera especifica, determinando además la relación de causalidad entre éstos y la conducta del demandado en la producción de los mismos.

• Que en la situación subjudice, se puede apreciar palmariamente en lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas que la demandante se limita a pedir condena por perdida total del vehículo, cancelación de estacionamiento, gastos por cobertura de servicios médicos, lucro cesante por venta de libros, gastos de perdida de libros en el momento del accidente, perdidas por cobranza no realizada y honorarios profesionales de Abogados, sin explicar los daños sufridos por el vehículo, ni menos quien determina la perdida total del mismo, cuantos días de estacionamiento canceló y a razón de que cantidad diaria se genera el estacionamiento, cuantos libros dejo de vender y sobre la base de cuantos días fue privada de una ganancia y/o utilidad, que promedio normal de ingresos le genera la venta de libros, lucro cesante éste último que en todo caso es personal y no puede extenderse a otras personas distintas al conductor del vehículo, pues el lucro cesante comporta un daño razonable a la persona que directamente fue privada de la utilidad, circunstancia que de acordarse comportaría una doble indemnización dado que en la reclamación planteada por el conductor se incluye también lucro cesante.

• Que tampoco precisa el libelo de demanda que cantidad de libros se extraviaron en el accidente, cual es su valor individual ni el porque de su extravió o perdida, tampoco explica en que consiste el daño por cobranza no realizadas, pues tratándose de créditos o acreencias mercantiles, el accidente en todo caso no es óbice para que la demandante pueda exigir en cualquier momento la exigibilidad de tales daños, créditos cuyo pretendido pago se reclama a los demandados sin ser deudor de los mismos.

• Que finalmente pretende la demandante se cancelen gastos por honorarios profesionales de abogados, los cuales es sabido forman parte de los gastos procesales como uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar (costas procesales).
• En conclusión , siendo que el libelo de demanda no admite en materia de indemnización de daños y perjuicios señalamientos de forma genérica, sin establecimiento de ninguna relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso con las explicaciones necesarias del porque del reclamo y del cuantum, hace que el libelo de demanda no cumpla con la norma del artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el libelo es defectuoso en la forma y así piden al Tribunal lo declare; pues de la manera como se peticionan los supuestos daños reclamados, se impide a los demandados conocer la forma como fueron calculados para llegar al monto reclamado y ello impide una mejor formación del contradictorio e impide el ejercicio de una defensa adecuada.


3. Conforme a lo preceptuado en el artículo 346 numero 8 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda la defensa previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

• Que en efecto, consta del libelo de demanda y de las actuaciones de transito ofertadas como medios probatorios por la demandante, que con ocasión del accidente se incurrió en un presunto ilícito penal el cual requiere se establezcan las responsabilidades de rigor mediante el correspondiente juicio penal, habida cuenta que resulto lesionado el conductor del vehículo Nº 01 involucrado en el accidente.
• Que de allí, surge la existencia de un delito de acción publica donde el Ministerio Público está en la obligación de aperturar el procedimiento penal respectivo, lo que en efecto se está llevando a cabo y así lo reconoce la demandante al requerir entre sus medios probatorios informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial causa Nº 22-2486-11 y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el expediente instruido con ocasión del accidente, lo cual demuestra que la demandante está conteste de la prejudicialidad alegada y por tanto la defensa previa alegada ha de resolverse por imperativo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la prejudicialidad es definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad (Dr. Mario Pesci Felón).

• Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1665 del 17 de julio del 2002, expediente Nº 2002-0156, caso: Cesar Alberto Manduca Gambas, al referirse a la trascendencia que tiene la decisión penal en la reclamación civil, estableció lo siguiente: “…es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, la declaratoria del tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el procedimiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, independientemente de cual sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”

• En consecuencia a las razones invocadas y al criterio en la sentencia up-supra citada, al no estar demostrada aún la responsabilidad criminal que pudiere surgir de la investigación que adelanta el Ministerio Público, no puede haber y así le piden al tribunal que al resolver la presente cuestión previa de prejudicialidad, declare la imposibilidad de establecer responsabilidad civil derivada de una responsabilidad penal aun no establecida judicialmente y en consecuencias con lugar la defensa previa alegada por existencia d una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Asimismo, promovió DEFENSAS PERENTORIAS
Alegando:

1. Oponen a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción para exigir la reparación de daño con ocasión del accidente a que se contare este asunto, todo conforme lo determina el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

• Que en la presente causa se ha establecido, sin lugar a dudas , que la actora, ha ejercido una acción personal con el objeto de obtener el resarcimiento de unos daños que dice haber sufrido con ocasión de accidente de transito ocurrido el 05 de Julio de 2011; significando que para la fecha de interposición de la demanda a escasos 21 días del fenecimiento del lapso de prescripción es que la interpone en este Tribunal, no constatando en las actas del expediente, el haber cumplido la demandante con la carga del registro del libelo con la orden de comparecencia tendente a la interrupción de la prescripción.

• Que durante el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ni antes de la expiración del mismo, ha ocurrido ningún acto material ni jurídico que haya podido ser capaz ni d4 suspender ni de interrumpir el referido lapso, cuya prescripción alegan a todo evento, sin que ello comporte, ni apareje reconocimiento, aceptación o reconocimiento de los hechos libelados por la actora, pues se reservan expresamente el derecho a dar contestación a la demanda en capitulo subsiguiente a todas y cada una de las afirmaciones de ésta. .
• Que no comporta el alegato de prescripción, ni la siguiente defensa perentoria que van alegar, ningún reconocimiento voluntario, no tácito, ni expreso, de la veracidad de las afirmaciones de la demandante. Ello es nada más la utilización que en este acto hacemos de defensas perentorias que les otorga la Ley como medio para libertarlos de obligaciones, haciendo menos onerosa la administración de justicia, sin que renuncien al derecho a enervar, tanto con su contestación a la demanda, como con las pruebas en el contradictorio las pretensiones infundadas de la actora.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, hacen valer la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil “BLETER C.A.” para intentar el presente juicio por no acompañar con el libelo de demanda el instrumento idóneo que legitime la propiedad que se atribuye, ello es, el Certificado de Propiedad de Vehículos a que alude el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

• Que en materia de propiedad de vehículos, resultan aplicables las normas especiales establecidas en la Ley de Transporte Terrestre donde se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles, estableciendo la preceptiva legal del artículo 71 Ejusdem: “se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de vehículo y de Conductores, Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
• Que tal obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 Numeral 1 Ejusdem, al indicar que: “todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1) Inscribir el vehículo en el registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los Treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”.
• Que por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene “que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es unas función exclusiva del estado.
• Que la actividad registral sin duda cumple una importe función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general …(sic)” en opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho registral en el campo del derecho público, formando parte de los entes públicos menores, que constituyen la organización jurídica del estado al servicio de la colectividad. (Derecho registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, pág 24)” (Vid, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006), (Consejo Venezolano de la CAME en recurso de interpretación, con ponencia de la Magistrado Yris Amenia Peña Ezpinosa).
• Que en esta misma dirección, apuntan con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar: “… es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en lo ordenamientos jurídicos actuales, de legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Pardes Editores, Pág. 67). .
• Que entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”

• Que al amparo de los razonamientos expuestos y quedando patentizado de las actas procesales que la parte demandante no es el legítimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducido en esta causa en virtud del accidente de transito de marras por carecer del título exigido en la ley de Transporte Terrestre, en tales motivos, ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés aquí opuesta con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 16 ejusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. .
• Que la a todo evento impugnan el documento que obra a los folios 25, 26, 27 y 28 del expediente. (documento otorgado ante la Notaria Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha cuatro (4) de Octubre del 2006.)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Adujo:

• Que a todo evento, y solo para el caso de que se desestimaren las defensas procedentemente expuestas, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “BLETEX C.A.”.
• Que si bien es cierto que en fecha 05 de julio de 2011, a eso de las 5 p.m. su representado RAFAEL LORENZO MILLA, conducía un vehículo identificado con el libelo (Nº 2) como presunto causante de los daños, tal accidente no ocurre en el forma y manera como lo pretende hacer ver la demandante, lo9 cierto es que su conferente RAFAEL LORENZO MILLA (venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº 11.715.050) conducía el vehículo Toyota-Meru, Placa: PAD-806, a la velocidad permitida por la ley, precisamente por tratarse el sitio donde ocurre el accidente de una curva conocida como “Curva el Laya” en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, conducía a una velocidad prudente, moderada, siendo sorprendido por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invade su canal de circulación obligándolo a realizar una maniobra “defensiva-evasiva” que hace que se produzca el impacto con el vehículo identificado con el Nº 01 en las actuaciones del Transito Terrestre, siendo que el accidente se produce por una causa extraña o ajena a la voluntad de su representado, verificándose lo que en el derecho común se denomina “eximente de responsabilidad” por mediar hechos, obstáculos o causas sobrevenidas independiente (en este caso) al conductor del vehículo Nº 02, que le impidieron de manera insuperable evitar la colisión y por tanto no se le puede imputar responsabilidad a éste por no provenir el accidente de una conducta voluntaria de su parte.
• Que ello es corroborado por el funcionario de Transito Terrestre actuante en el procedimiento quien expresa en el acta policial, lo siguiente: “…según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, se presume que la causa del hecho, es atribuible al conductor del vehículo Nº Dos (2) quien al realizar una maniobra evasiva-defensiva, al esquivar otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo Nº 01…”.
• Que por lo que se pone de manifiesto con tal aseveración del funcionario actuante en el Procedimiento una similitud con la versión de su conferente, que la colisión ocurrida se produce por una circunstancia que hace inevitable el daño, configurándose una fuerza mayor como causa extraña no imputable y en consecuencia de tal circunstancia atribuible a un hecho humano que califica como eximente de responsabilidad en los términos previstos en el Código Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Transporte Terrestre.
• Que si bien ésta Ley prevé un sistema de responsabilidad objetiva, esto es, en la cual nada tiene en principio que hacer la idea de la culpa, sin embargo, admite como únicas causales de exoneración de responsabilidad el hecho de la victima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, amén que la propia Ley de Transito Terrestre presume (artículo 192) en caso de colisión de vehículos que los conductores tiene igual responsabilidad civil por los daños causados, cuya presunción legal igualmente invocan a favor de su conferente, reiterando que la situación subjudice el accidente se produce por una fuerza mayor y/o hecho de un tercero.
• Que como consecuencia de la eximente de responsabilidad civil invocada, niegan y rechazan que su mandante-demandado tengan responsabilidad de resarcimiento por los daños cuyo importe dinerario se determina en el libelo de demanda. Niega que su conferente conductor desplegaba una acción negligente e imprudente y más aún niegan que la causa del accidente sea exclusivamente imputable al conductor RAFAEL LORENZO MILLA.
• Que niegan que la persona jurídica de derecho privado demandante haya puesto en peligro su vida (ver folio 7) ello humanamente es imposible, y menos que aun padezca de lesiones con ocasión del accidente, afirmación ésta que no atinan a entender a no sea que se trate la demanda de una fiel copia de la demanda contentiva de la causa que han solicitado su acumulación, en cuya causa quien demanda es una persona natural.
• Que niegan que la acción o conducta de sus conferentes demandados sean configurativos de violaciones a los artículos 127, 132, 136, 150 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyas disposiciones legales denunciadas como violadas no tienen relación alguna con responsabilidades de conductores y propietarios, teniéndose que la base legal invocada por la demandante es impertinente, inexacta por inaplicable a la situación de marras.
• Que en consecuencia rechazan y niegan que sus representados deban pagar por concepto de los daños especificados en el libelo de demanda la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 289.800,00).

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
1. Invocaron el principio de la Comunidad de Prueba en todo cuanto favorezca a los demandados, especialmente, la apreciación que hace el funcionario actuante en el procedimiento de que el accidente es consecuencia de una maniobra evasiva-defensiva del conductor número 2, necesaria tal conducta para evitar ser impactado por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invadía su canal de circulación. Con tal medio probatorio pretenden probar la eximente de la responsabilidad civil.
2. Promueven Prueba de Informe al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que informe el estado de la causa Nº 2C-2486-11 donde figura como imputado el ciudadano: RAFAEL LORENZO MILLA y como victima el ciudadano CARLOS JOSÉ LEON. Tal medio probatorio pretende la existencia de una cuestión prejudicial.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

• Impugnan la experticia-avaluó del vehículo Nº 01 involucrado en el accidente que obra al folio 64 del expediente.
• Impugnan el recibo de pago que por concepto de honorarios profesionales que se le hace a la abogada ROMELIA HOLLINES (anexo “C”).
• Impugnan asimismo el documento recibo de pago del estacionamiento Tinaco, factura Nº 001342, de fecha 25-06-20012 (anexo “D”).
• Igualmente impugnan las pruebas ofertadas por la demandante por no indicar el objeto de la misma, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las partes deben indicar el objeto y lo que pretenden probar con las pruebas promovidas, cuyo establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma a fin de establecer la relación entre los hechos litigiosos que se ventilan en el en el proceso con los hechos objeto de pruebas, mas aún, se requiere la indicación del objeto de la prueba en los juicios de transito, habida cuenta que el procedimiento tiene previsto la fijación por el tribunal de los hechos y limites de la controversia, tarea que se facilita al juzgador solo si se indica el objeto de la prueba.
• Finalmente solicitó que el presente escrito se tenga como la contestación a la demanda, que sus alegatos sean examinados y valorados por el Juez y que en definitiva se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costa a la demandante.

- Capítulo IV -
Consideraciones para Decidir
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la Acumulación a otro Proceso por razones de Conexión o Continencia, conforme a lo previsto en el Numeral 1º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asi como, la defensa previa por Defecto de Forma de la Demanda, previsto en el Numeral 6º de Artículo 346, y la Defensa Previa por la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, previsto en el Numeral 8º de Artículo 346, ejusdem, quien aquí decide se pronuncia sobre tales pedimentos.
Mediante escrito suscrito por el Abogado NELSON MARIN PÉREZ, actuando en representación de los demandados ciudadanos FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ y RAFAEL LORENZO MILLA, solicita sea decretada la Acumulación a otro Proceso por razones de Conexión o Continencia, alegando para ello Que en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes cursa asunto o proceso distinguido con la nomenclatura del archivo de dicho tribunal Nº 5522 que guarda estrecha relación de accesoriedad, conexión o continencia con el presente juicio, al respecto y, visto lo alegado por el antes mencionado profesional del derecho se hace imprescindible dejar sentado lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal, a saber:

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”. Conforme a lo previsto en el articulo parcialmente transcrito, pasa el tribunal decidir la litispendencia aducida.

En Doctrina se consideran afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como Cosa Juzgada en el otro.

De lo anterior se evidencia que en toda causa, pueden distinguirse tres elementos:
a) Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.
b) El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.
c) El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.
Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:
“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada , comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada . En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta o litispendencia, que se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título. La litispendencia se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes.
Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Al respecto Rengel Romberg nos comenta que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”

Señala asimismo este reconocido jurista, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

La litispendencia, de acuerdo a la oportunidad en que se alegue tiene efectos distintos. Tratada como una cuestión previa, por imperio del artículo 353, su declaratoria con lugar conduce a la extinción del proceso; en tanto que invocada exartículo 61, que permisa su alegación en cualquier grado y estado de la causa, tiene como efecto el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, sin aparente posibilidad de recurrir o impugnar esa decisión.
Empero, esta duda fue resuelta por la Sala Civil de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, Nº 6, p. 134), cuando señaló que este artículo 61, debe de ser, “Interpretado y armonizado conjuntamente con el artículo 349...., en el sentido de que una vez declarada procedente la litis pendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de competencia como un mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia”.

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-

Asi las cosas tenemos que en relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

En el presente caso, se constata la existencia del expediente 5522, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el cual, respecto a la solicitud de Litispendencia, formulada por la Parte demandada: RAFAEL LORENZO MILLA y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, y sus apoderados Judiciales, abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N, es pertinente resaltar lo expresado por dicho tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012; cito:

“…Empero, siendo tal como se indico supra el parámetro para determinar el juzgado que previno la citación de la parte demandada, verifica este jurisdicente que los apoderados judiciales de la parte demandada no alegaron ni probaron que juzgado fue el primero en practicar las citaciones del asunto que conocía, no siendo posible establecer cual juzgado previene en el conocimiento de la causa, a tenor del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este juzgador extremando sus funciones como director del proceso conforme al artículo 11 ídem y mediante consulta directa al expediente número 11.197 perteneciente al Juzgado Primero con idéntica competencia material y territorial a este, constató que las citaciones en ambas causas fueron practicadas mediante despacho de comisión, en la misma fecha y a la misma hora, a saber, la de la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, el día diez (10) de octubre del año 2012, a las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27p.m.) y la del ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, el día quince (15) de octubre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivo por el cual no existe en este caso la posibilidad de determinar tal prevención. Así se declara.-

A pesar de lo anterior, considera este jurisdicente que tal situación no puede ser óbice para perturbar la posibilidad de economía procesal y concentración de procesos donde existe una evidente conexión, observando en este caso, que tal petición fue planteada a instancia de parte y no de oficio, inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, al igual que esta causa, no obstante, la primera se realizó a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.), mientras que la realizada en este juzgado lo fue, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), por lo que, no existiendo norma expresa que regule tal situación y con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que instituye que “Omissis… Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, considera procedente aplicar el principio general del derecho contenido en la máxima latina Prior in tempore, potior in iure, que significa, que el primero en el tiempo es quien tiene el mejor derecho, siendo la consecuencia lógica considerar en este supuesto de solicitud de la parte, la acumulación por conexión, donde las citaciones se practicaron el mismo día y a la misma hora, que el juzgado que debe prevenir la decisión sobre la acumulación, lo es ante quien se formuló inicialmente tal solicitud. Así se razona.-

Por tanto, al haberse practicado la citación de la parte demandada el mismo día a la misma hora en ambos expedientes cursantes en juzgados distintos, considera este sentenciador que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteó primero la solicitud de acumulación, es quien previno en el conocimiento de tal solicitud y en consecuencia, es el competente para conocer tal solicitud, por haberse solicitado inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.) y en este Juzgado, el mismo día, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), siendo el primero quien previno y el cual deberá pronunciarse sobre tal acumulación por conexión, debiéndose paralizar la presente causa hasta que el mismo se pronuncie. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y estando pendiente la decisión sobre la precitada Acumulación, este tribunal no hace pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa de prejudicialidad planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ello para evitar reposiciones inútiles y decisiones contradictorias, garantizando el impero del estado social de derecho y de justicia contemplado en nuestra Carta Magna, conforme a sus artículos 2 y 26 respectivamente. Así se advierte.-

IV.-DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INCOMPETENTE para pronunciarse sobre la petición de Acumulación por Conexión y en consecuencia, CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, PRONUNCIARSE sobre la solicitud a instancia de parte de acumulación por conexión de las causas contenidas en el presente expediente y el expediente signado con el número 11.197 (nomenclatura de ese tribunal), conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordena PARALIZAR la presente causa hasta que se produzca el respectivo pronunciamiento, incluyéndose el trámite y decisión de las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada…” subrayado y negritas de este tribunal.
En razón de ello, efectivamente este tribunal verificó, lo expresado por el Juez homologo del Juzgado Segundo, constatando que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteó primero la solicitud de acumulación, es a quien compete la prevención y en consecuencia, el competente para conocer tal solicitud, por haberse solicitado inicialmente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ante quien, el día veintiséis (26) de noviembre del año 2012, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.), la parte solicitante formuló el pedimento de Prevención . Criterio que acoge este tribunal. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la Defensa Previa por razones de Conexión o Continencia, se señala:

Las causas de Conexión contenidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, analizadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, precisa que:
“Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad del objeto (eadem res), es decir que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente con su monto; 3) identidad del título (eadem causam petendi), o sea, que sendas estén fundadas en la misma razón o concepto” (Código de Procedimiento Civil Tomo I, Ediciones Liber. Caracas, 2004, pág. 239)
Ahora bien, es doctrina jurisprudencial patria que al ser alegada la Conexión entre causas, la parte que la esgrime tiene una carga procesal, la cual hace:
“…necesario que el solicitante de la acumulación señale porque motivos de conexión de los señalados,…puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 21/02/1991, ponencia del Magistrado Dr. Román Duque J. Corredor, caso Fuente de Soda Restaurant y Billares La Goajira, S.R.L., Exp. Nº 7192) negritas de este tribunal.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada, al alegar la supuesta existencia de una Conexión entre las causas, no indicó con precisión cual de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil es el aplicable en este caso, dejando tal carga en hombros del juzgador, lo cual se equipara a la materialización de la prohibición legal de suplir defensas y argumentos de las partes, por tanto, tal actividad esta vedada a todo juez de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrario al principio de Igualdad contenido en el artículo 15 ejusdem.
Así las cosas, este Tribunal al no haberse indicado con precisión cual es la causal de Conexión que permita Acumular las causas indicadas en este fallo, debe declarar SIN LUGAR la Acumulación pretendida y ordenar la remisión del expediente Nº 5522 a su tribunal de origen. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la Defensa Previa por Defecto de Forma, es conveniente expresar lo siguiente:
El Artículo 346° del Código de Procedimiento Civil señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
:
“El ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

Señala nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo
340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:


“… el actor debe en su libelo de demanda
señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”

Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para éste sentenciador la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda y su reforma, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Respecto a la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, es conveniente expresar lo siguiente

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).


La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Señalado lo anterior, este tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia venezolana, y declara CON LUGAR la Defensa Previa por la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba Resolverse en un Proceso Distinto, en tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. ASI SE DECIDE.

Respecto a las otras defensas opuestas por la parte demanda, se resolverán en la sentencia de fondo. ASI SE DECIDE.-

- Capitulo V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. y en consecuencia ordena a la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSE BLANCO, subsanar los defectos de forma constatados.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria, Acc.
Abg. ANA M. SOLORZANO B.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria, Acc.
Abg. ANA M. SOLORZANO B.