REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 07 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1J-282-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-000146-11.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SAUL Y GERARDO; y como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “El día 17/06/2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento numero 23, del comando Regional numero 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado San Ramón II, los cuales observan en una zona boscosa a unos ciudadanos dos parados y dos en cuclillas a quienes estos funcionarios le dan voz de alto y, se identifican como efectivos la Guardia Nacional; por lo que estos sujetos hicieron caso omiso, emprendiendo el adolescente la huida del lugar, quedando uno de los ciudadanos adultos, en el lugar del hecho, logrando ser capturado e identificado como: JACSONH MAXIMINO AGUI LAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero. 18.850.423, mayor de edad. Seguidamente durante la persecución a pie se logró la captura del ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente. Posterior, una vez capturados ambos ciudadanos, se observó en el lugar de donde emprendieron la huida los sujetos aprehendidos, cinco (05) vehículos tipos motos, siendo que dos de ellas arrojaron que se encuentran solicitas por el delito de hurto, las cuales fueron identificadas en su totalidad, con las siguientes características: 1.) Un (01) vehículo tipo moto
marca Empire, modelo 150cc, color azul, placas AS2570M, serial de carrocería numero 812MC1 K6XAM012595,(solicitada por el delito de Hurto) 2.) Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 150cc, sin asiento, sin sistema eléctrico, sin manubrio, sin placas, serial de carrocería numero L3YPCCKLC89A402987. 3.) Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, sin placas, color amarillo y rojo, sin asiento, serial de carrocería numero L3YPCKLC9SA002409, (solicitada por el
delito de hurto). 4.) Un (01) vehículo tipo moto, sin marca, ni modelo, PLACAS ADJ59D, color amarillo, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería numero L3YPOKLC29A402992. 5.) Un (01) vehículo tipo moto marca Bera, modelo 150cc, placas AD8T37D, color negro, sin asiento, sin ring trasero, serial de carrocería numero 821CY4S29AD004457. Asimismo se encontró en el lugar, partes y piezas de vehículos tipo motos las cuales se especifican a continuación: dos (02) rines traseros, tres (03) tanques de diferentes colores, cinco (05) asientos de diferentes colores, cuatro (04) parrillas, un (01) tubo de escape, un (01) manubrio, siete (07) tapas laterales de diferentes colores, dos (02) faros delanteros, dos (02)amortiguadores, un (01) guarda fango trasero, dos (02) retrovisores, un (01) marcador de kilometraje, un (01) stop trasero, dos (02) puños del manubrio, dos (02) bornes de batería y una palanca de freno trasero, igualmente un (01) bolso de color azul de material sintético contentivo en su interior de herramientas varias entre ellas: tres (03) destornilladores, cinco (05) dados milimétricos de diferente medidas, tres (03) extensiones para dados milimétricos de diferentes medidas diez (10) llaves milimétricas de diferentes medidas. Por lo que de manera inmediata los funcionarios les solicitan los documentos respectivos de cada uno de los vehículos tipos motos y piezas encontradas, manifestando los mismos que no poseían documento o factura alguna, que los acreditaras como propietaria o legítimos poseedores de los mismos; razón por el cual, y en vista de lo acaecido, los funcionarios procedieron a la detención en flagrancia de los referidos ciudadanos siendo las 3:30 horas de la tarde, haciéndoseles del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescentes. Seguidamente fueron trasladados tanto el adolescente como el ciudadano adulto, así como los vehículos y todas las evidencias encontradas, hasta la sede de la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de realizar la identificación plena a cada uno de los ciudadanos, una vez en la oficina, procedieron a identificarlos de conformidad con el articulo 126 deL COPP donde se efectuó llamada telefónica al Detective Carlos Escarcha, experto en vehículos (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad
de verificar los datos y estado de los ciudadanos detenidos y los vehículos manifestando el funcionario: Que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad numero 24.741.676, no presento registros policiales. Asimismo, siendo las 04:30 de la tarde fue puesto a la orden de la Representación Fiscal…”.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Segunda en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al joven adulto quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si quiero admitir los hechos como los dijo el ministerio público. Es todo. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor privado, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de las normas contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, y dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos como los dijo el ministerio público. Es todo”; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem y , SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SAUL Y GERARDO; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Acta procesal penal de fecha 10/03/12, suscrita por los funcionarios efectivos SM/1 Alvarado Herrera Juan, SM/2 Nieves René Arnaldo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Número 23, del Comando Regional Número 02 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) Con el Acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 987 de fecha 18/06/11, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Fonseca y Leonel Marciales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
3) Experticia de vehículo Nº 11-227 de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario detective Escorcha Carlos Alberto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
4) Experticia de vehículo Nº 11-228 de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario detective Escorcha Carlos Alberto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
5) Experticia de vehículo Nº 11-229 de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario detective Escorcha Carlos Alberto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
6) Experticia de vehículo Nº 11-230 de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario detective Escorcha Carlos Alberto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
7) Experticia de vehículo Nº 11-231 de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario detective Escorcha Carlos Alberto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
8) Reconocimiento Legal de fecha 18/06/11, suscrita por el funcionario experto Wilmer Fonseca, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
9) Denuncia de fecha 18/06/11 de ciudadano Saúl, ante la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
10) Denuncia de fecha 17/06/11 de ciudadano Gerardo, ante la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
11) Con el Acta de Presentación de Imputados de fecha 18-06-11, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo de esta sección de adolescente para el acusado de autos.
12) Acta de Acto de Formal de Imputación de fecha 31/10/12, al adolescente José Gregorio Macías Barrios en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos, quienes afirman que el día 17-06-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde específicamente en el sector denominado San Ramón II, en una zona boscosa, luego de hacerse una persecución fue aprehendido el adolescente in comento, conjuntamente con un ciudadano adulto, encontrándose en el lugar de donde emprendieron la huída los sujetos aprehendidos, cinco vehículos tipo moto, siendo que dos de ellas arrojaron que se encuentran solicitadas por el delito de hurto.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SAUL Y GERARDO; y como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que el mismo ha manifestado que está trabajando y es padre de familia; por otro lado se tomo en cuenta que el adolescente viene cumpliendo a cabalidad la medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, es decir se encuentra en libertad y ha cumplido con todos y cada uno de los llamados de este Tribunal y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas referidos al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, y que ocupa el juzgamiento de este adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del joven adulto, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprendido junto con una persona adulta.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECIOCHO (18) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SAUL Y GERARDO; y como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 07 días del mes de Febrero de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 10:00 horas de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1J-282-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00146-11.
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