REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FLORA BASTARDO.
ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: VICTOR JOSE DIAZ ALFONSO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
CAUSA Nº 1J-285-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00268-12.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar de fecha 14/01/2013 (folio 70 al 104). Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente a los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez, que de la presente investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos adolescentes en los siguientes hechos los cuales tienen su génesis en fecha 02 de diciembre de 2012, siendo las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, específica mente en sector Valle Hondo, en un patio de bolas CHOZA FAMILIAR "MANUI DON NICANOR OCHOA", San Carlos Estado Cojedes; se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía presuntamente de otros adolescentes aun por identificar; observando el juego de Bolas criollas, cuando fueron abordados por el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO ( OCCISO); quien se acercó a ellos a reclamarles el porque los mismos habían amenazado de muerte, el día anterior (01-12-12) a un familiar del mismo, quien PRESUNTAMENTE LES HABlA lanzado una bola muy cerca del lugar donde ellos estaban, razón por la cual la situación se salio de control e hizo que por causas que aun no conocemos la victima de autos, PRESUNTAMENTE ARREMETIERA CONTRA EL ADOLESCENTE MENCIONADO COMO JAVIER; asentándole una cachetada, siendo observado por los adolescentes presentes, especialmente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes observan la situación y sin mediar palabras arremeten, contra la humanidad del ciudadano V1CTOR JOSE DIAZ ALFONZO ( OCCISO), propinándole varios impactos de balas, en varias partes de su cuerpo, para luego retirase del lugar en velos huida ( utilizando para ello, vehículos moto); posteriormente los presentes en el lugar, observan la situación y en medio de la conmoción, procuran aprehender a los responsables del hecho tan INNOBLE, logrando la retención de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no pudieron abandonar el sitio, para posteriormente (los presentes) informar a la policía del Estado de lo sucedido por lo que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) LUIS GUEVARA como auxiliar OFICIAL (IAPEC) BENAVENTE JOSE, al mando del Supervisor agregado EllO NAVAS; reciben llamada vía radial del Supervisor General de los Servicios, indicándoles que se trasladaran al sector Valle Hondo, específicamente en un patio de bolas que hay en la zona; pues presuntamente había un herido por arma de fuego, trasloándose hasta el lugar, donde pudieron verificar que se encontraba una gran multitud de personas conmovidas por que un ciudadano vecino del sector fue herido con un arma de fuego por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así mismo las la multitud al notar la presencia policial, no pensaron en señalar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (quienes tenían arrinconados contra un cerro), como responsables y cómplices de los AUTORES MATERIALES DEL HECHO, ya que andaban juntos con ellos desde horas tempranas, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, tomando en cuenta la situación proceden a calmar los ánimos de la multitud y a resguardar la integridad física de los adolescentes; a los que la comunidad enardecida querían linchar, luego proceden a indicarle al oficial (IAPEC) Benavente José, que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección corporal a los adolescentes antes señalados, teniendo ya conocimiento del hecho y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar de conformidad con lo establecido, en el Articulo 44 y 49 ordinal 1; de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedieron a darle la aprehensión a los adolescentes, a quienes se les notificó del motivo de la detención siendo las 04:00 horas de la tarde, seguidamente el FUNCIONARIO EllO NAVAS, se acercó al ciudadano que se identifico como JOSE MIGUEL MANUI ( dueño del establecimiento) ,quien le entregó, en una bolsa de color verde, (03) tres cartuchos ya percutidos, calibre 9 mm, y un arma blanca (cuchillo) indicándome que las había recogido por la gran multitud de personas que se encontraban en el lugar y el cual se podían perder, seguidamente realizan el traslado de los adolescente detenidos, junto a los testigos presénciales del hecho (los cuales se identifican en acta reservada) y las evidencias que me fueron entregadas, por donde se había suscitado el hecho, trasladando todo hasta la sede de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, Del Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Estado Cojedes, lugar donde fueron identificados los aprehendidos de la forma siguiente: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente fueron verificados por el Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP) de esa Institución, no presentando registros policiales y /o alguna solicitud, posterior inspeccionando los teléfonos celulares, (01) marca Alcatel, color azul y negro, el cual pertenece al adolescente ALIXON CAMPOS, (02) teléfono celular, marca LG, modelo GT350, color blanco, con una franja azul, el mismo, propiedad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), donde se verifica información de los presuntos autores materiales del hecho; por lo que se remite posteriormente junto a cadena de custodia, siendo puestos a la orden de la Representación Fiscal. En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana DEL CARMEN DE OLIVEROS, tía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, manifestando que el adolescente le había confesado lo sucedido ( indicándole la participación que tubo en el hecho) en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y la intensión que tenían en ponerse a la orden de las autoridades, razón por la cual los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo; realizan llamada telefónica, a la Representación Fiscal, quien indicó que realizaría las diligencias necesarias para tramitar la orden de aprehensión contra los adolescentes antes mencionados, luego de un corto lapso de espera y siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, se realizó llamada telefónica a los fines de indicar que se le había solicitado FORMALMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el hecho bajo estudio; mediante Orden acordada por el Juzgado de Control Numero 1, con competencia en materia de Adolescente; posteriormente y siendo las 22:05 horas de la noche, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones PRACTICAN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES, MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, siendo puestos a la orden del mencionado Juzgado de Control, previo conocimiento del Ministerio Público.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Jueza Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado up supra, quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como los narro el fiscal”. Expresó a viva voz. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado up supra, quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como los narro el fiscal”. Expresó a viva voz. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado up supra, quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como los narro el fiscal”. Expresó a viva voz. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado up supra, quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como los narro el fiscal”. Expresó a viva voz. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificado up supra, quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como los narro el fiscal”. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, la Defensora Publica, así como la Defensora Privada, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el (la) Juez (a) debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez (a) la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados-acusados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes de manera individual, sí entendían los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de las normas contenidas en el artículo 406 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso).
Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintieron de manera individual y por separado lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos tal cual como lo narro el fiscal”; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de cada unos de los adolescentes acusados de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: Para los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), identificados anteriormente: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem , CONJUNTAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso). Y al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificados, a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso).
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de los adolescentes ya identificados, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso); elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 02/12/12, suscrita por los funcionarios efectivos del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPEC) OFICIALES AGREGADOS ELIO NAVAS, JOSE BENAVENTE Y LUIS GUEVARA
2) CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1833 de fecha 02/12/12, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL VILLAMIZAR Y DETECTIVE JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
3) CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1834 de fecha 02/12/12, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL VILLAMIZAR Y DETECTIVE JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
4) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/12/12 suscrita por el funcionario Sub-inspector ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
5) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/12/12 suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes
6) RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 03/12/12 Nº 9700-0258-425, suscrita por el funcionario AGENTE JOSUE GARCIA, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
7) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04/12/12 suscrita por el funcionario Sub-inspector ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
8) ACTA PROCESAL PENAL de fecha 02/12/12, suscrita por el Detective JORGE OJEDA suscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
9) CON EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 03/12/12, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario.
10) ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN POR MOTIVO DE LA APRENHENSION de fecha 05/12/12, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario.
11) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos (as): MARIA MILAGRO DIAZ ALFONSO, JOSE LUIS ALFONSO SANDOVAL, LANDAETA ELEAZAR, NIEVES BOLIVAR JOSE RAFAEL, DEL CARMEN OLIVEROS.
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que los mismos adolescentes, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados de autos, quienes afirman que el día 02/12/12, siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, específica mente en sector Valle Hondo, en un patio de bolas CHOZA FAMILIAR "MANUI DON NICANOR OCHOA", San Carlos Estado Cojedes; se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía presuntamente de otros adolescentes aun por identificar; observando el juego de Bolas criollas, cuando fueron abordados por el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO ( OCCISO); quien se acercó a ellos a reclamarles el porque los mismos habían amenazado de muerte, el día anterior (01-12-12) a un familiar del mismo, quien presuntamente les habla lanzado una bola muy cerca del lugar donde ellos estaban, razón por la cual la situación se salio de control e hizo que por causas que aun no conocemos la victima de autos, presuntamente arremetiera contra el adolescente mencionado como Javier; asentándole una cachetada, siendo observado por los adolescentes presentes, especialmente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes observan la situación y sin mediar palabras arremeten, contra la humanidad del ciudadano V1CTOR JOSE DIAZ ALFONZO ( OCCISO), propinándole varios impactos de balas, en varias partes de su cuerpo, para luego retirase del lugar en velos huida ( utilizando para ello, vehículos moto).
Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de matar ( animus necadi )al ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONSO (OCCISO) con el objeto arma de fuego (arma mortífera) ocasionándole múltiples heridas. configurándose con estos dos elementos (1.-Destrucción de la vida humana y la 2.- intención de matar) el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; por lo tanto, analizadas las circunstancias anteriormente descritas, y lo señalado por el doctrinario Dr. José R Mendoza T en su texto Curso de Derecho penal Venezolano, Compedio de Parte Especial “ El animo de matar resulta de pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la victima o procedieron amenazas de muerte” los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), actuaron como autores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), actuaron como cómplices no necesarios para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de los adolescentes, quien decide considera la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el tipo delictual descrito, en sus diferentes grados de participación, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad de los adolescentes mencionados ya que ocasiono la muerte del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ALFONSO (occiso) configurándose el delito de Homicidio en el cual existe un ataque al bien jurídico de la paz y especialmente a la vida que es un derecho de carácter absoluto, el cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), como sanción a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y conjuntamente, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de TRES (3) meses, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Impone al adolescente: 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), como sanción a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y conjuntamente, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de TRES (3) meses, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. 3.- Impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), como sanción a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y conjuntamente, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de TRES (3) meses, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. 4.- Impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), como sanción a cumplir la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES. 5.- Impone al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), como sanción a cumplir la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES MESES (3), y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tres meses, para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que los mismo han manifestado que están trabajando; por otro lado se tomo en cuenta que, vienen cumpliendo a cabalidad la medida cautelar impuesta por este Tribunal, es decir se encuentran en libertad y han cumplido con todos y cada uno de los llamados de este Tribunal y han sido acompañados en todo momento por sus representantes legales. En cuanto al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por los Adolescentes de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar a los adolescentes de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen los adolescentes fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescentes en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a uno de los delitos establecido en el Código Penal referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de este adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del joven adulto y de los adolescentes, para la fecha de la comisión del delito, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes fueron aprendidos por la multitud de personas que se encontraban en sitio donde se cometió el hecho y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fueron aprehendidos por Orden del Tribunal de Control y posteriormente impuestos del motivo de la misma.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: el sancionado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cuenta actualmente con DIECIOCHO (18) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a los Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso) y le condena a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO Y SEIS meses, CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES meses PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en-: 1.- Consignar Constancia de Trabajo cada 3 Meses. 2.- No concurrir el lugar donde ocurrieron los hechos Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de VICTOR JOSE DIAZ ALFONZO (occiso), y le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por los Adolescentes de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de hacer actividades educativas; tomando en consideración la rebaja de Un año diez meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la victima. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece, año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia y se libro notificación.-




EL SECRETARIO

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
























CAUSA Nº 1J-285-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00268-12.