REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
San Carlos, 05 de Febrero de 2.013
202° y 153°

JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesDELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-2325-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000028
EXP.F: 09-F05-0222-11.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.300 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y artículo 318, hoy 300 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente, en concordancia con el artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2325-13, Asunto Penal Nº HP21-D-2013-000028, de Fiscalía N° 09-F05-0145-10, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículos 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración normas del Código Orgánico Procesal Penal reformado y vigente en la actualidad que ya no prevé la necesidad de una audiencia especial para debatir acerca del sobreseimiento solicitado y fundamentado en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 306 del reformado y vigente Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes; de quien se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente investigado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)

VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 20 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momento en el cual el adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes luego de violentar presuntamente una lata de zinc que formaba parte de una vivienda improvisada, tipo rancho, ubicada en el Sector Las Brujitas, calle Independencia, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, supuestamente propiedad de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujo en el interior de la misma y sustrajo un equipo de sonido, marca huwei, de color gris.Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparece como investigado el adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y el contenido de las actas procesales, entre ellas de la denuncia formulada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/06/2010, por ante el Destacamento Nº Tres (03) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en contra del mencionado adolescente; observa esta decisora que efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual pudieran tener responsabilidad las adolescentes en referencia, sin embargo paralelamente a esto igualmente se observa que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se encuentra obstaculizado por determinadas circunstancias, entre ellas, que desde la perpetración del delito hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, además no se determinó en la investigación si efectivamente el adolescente haya tenido participación o responsabilidad en el hecho, aunado a la circunstancia de que no consta en auto la presencia de testigos presenciales o referenciales del hecho que pudieran corroborar los dichos de la denunciante victima y de esta manera poder determinar la responsabilidad del adolescente; por otra parte desde la presunta comisión del hecho punible (20/06/2010) hasta la presente fecha (05-05-2013) ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, aunado al hecho de que por afirmaciones del Ministerio Público el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactorias respecto a la presente investigación, es por lo que esta juzgadora comparte el criterio del Ministerio Público de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos, siendo lo más ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que a pesar de la falta del certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo igualmente bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, es decir, es evidente que la Representación Fiscal no cuenta con diligencias suficientes de investigación como para solicitar el enjuiciamiento del responsable, ni siquiera cuenta con una factura del Equipo de Sonido que acredite la propiedad de la persona que reclama; configurándose en tal sentido, el supuesto del artículo 300 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por otra parte el Ministerio Público no cuenta con el resultado de las diligencias que fueron ordenadas para el esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad razonada para el Ministerio Público de incorporar un nuevo elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que efectivamente crea una falta de certeza, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, considerando esta decisora que lo ajustado a Derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente, de conformidad con la norma señalada y en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la facultad que tiene el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando a pesar de al falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados …Así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2325-13, Asunto Penal HP21-D-2013-000028, expediente fiscal Nº 09-F05-0145-10, a favor del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes; de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el cese de su condición de imputado, debido a que hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes por la presunta comisión del mencionado delito tipificados en la Ley Penal, configurándose los supuestos del Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra de las adolescentes en mención. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO:Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)