REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 28 de Febrero de 2.013
202° y 154°

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZAS).
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000079.
CAUSA N° 1C-S-184-13
EXP.F: MP36.372-2013

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la Solicitud distinguida con el N° 1C-S-184-13, de Fiscalía N° MP.36.372-13, Asunto Penal Nº HP21-D-2013-000079, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de quienes se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el Segundo Aparte del Artículo 175 del Código Penal, solicitud formulada de conformidad con el Artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia procede previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración de audiencia alguna; en tal sentido una vez revisadas y analizadas las respectivas actuaciones insertas en la solicitud, pasamos a realizar el respectivo auto fundado sobre la Desestimación de la denuncia relativo a uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, del tipo penal de AMENAZAS, tipificado en la Ley Sustantiva Penal, en los siguientes términos:.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS INVESTIGADOS

IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
II

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS



Efectivamente tal y como lo manifiesta al Ministerio Público en su solicitud, cursa al folio dos (02) del expediente, denuncia común N° 064 -13, de fecha 24/01/2013, formulada por la Ciudadana: HAYLYN DELPINO, Ante el Centro de Coordinación Policial Numero Dos Tinaco-Cojedes, en contra de los Adolescentes: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a los Adolescentes: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, porque el día de hoy 24-01-2013 en horas de la mañana se presentaron en las instalaciones del "LICEO BOLlVARIANO PETRA DE BRUGUERA", se le hizo un llamado de atención para que se fueran de las instalaciones debido a que son personas ajenas a la institución, en esos momentos ellos se fueron pero se quedaron en la parte de al frente de la institución. luego trataron de seguir rondando y paseándose por la instalaciones, se hizo otro llamado de atención y salieron por una cerca que esta caída en la parte lateral del liceo, luego volvemos a dar nuestra ronda de rutina y los volvemos a ver dentro, después los profesores le llamaron la atención de nuevo y fueron encaminándolos hacia la salida, en eso llego la policía y no supe que hicieron y no había pasado mucho rato cuando estaban de nuevo en la institución, nuevamente le llamamos la atención, y me contestaron feo uno me dijo que me relajara y otro me dijo unas cosas pero no les entendía en eso van saliendo y IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES agarro un pedazo de bloque y amago como lanzármelo pero no lo hizo, estaba un grupo de estudiantes y estaba yo, no supe más de ellos hasta que unos profesores me abordaron para decirme que nuevamente estaban molestando y en esta ocasión hasta escupiendo en las Aulas, cuando yo me dirigí a observar estaba solamente Juan, los mismos estudiantes debe ser que lo conocían porque le decían vete, anda vete, en eso el salió hacia la parte lateral del Liceo y se sentó yo me le coloque al lado a pedirle que se fuera y saco un pico de botella y empezó como a partirlo, un alumno se lo quito y lo lanzo hacia un árbol que esta por allí. ... PREGUNTA.¿DIGA USTED, hora lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: en la mañana de hoy 24-01-13,en el "LICEO BOLlVARIANO PETRA DE BRUGUERA TINACO ESTADO COJEDES".PREGUNTA.¿DIGA USTED, donde pueden ser ubicados las personas denunciadas, y cuál es el nombre y apellido?CONTESTO: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, corozal 2 vereda 16 casa numero 02.PREGUNTA.¿DIGA USTED, SI EL PRECITADOS ADOLESCENTES LE OCASIONARON ALGÚN TIPO DE
LESIÓN FíSICA? CONTESTO:"NO ... (sic)"


IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Que de las actas procesales se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES reviste carácter penal, toda vez que amenazó a la ciudadana HAYLYN DELPINO, con causarle un daño grave e injusto, el día 24 de Enero de 2013, mientras éste se encontraba en su sitio de trabajo “Liceo Bolivariano Petra de Bruguera” y el delito de AMENAZAS se encuentra tipificado en el segundo aparte del Artículo 175 de nuestra Ley Sustantiva Penal, lo que le da ese carácter de punible. 2.- No obstante a ello, este delito de AMENAZAS, requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir, que constituye un delito de acción privada o a instancia de la parte agraviada, tal y como lo señala el referido Artículo 175 en su parte in fine del Código Penal, el cual cito: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…” (Cursiva y negrillas del tribunal) y en tal sentido debe ordenarse por el Tribunal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por este delito, conforme lo dispone el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que establece el artículo 283 en mención: Artículo 283 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando ….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, y el obstáculo legal es que la acción penal por el delito de AMENAZAS procede solo a instancia de parte agraviada . A este respecto quien aquí se pronuncia, cita parte de una decisión dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza: “…Conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho…o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..” (SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, DE FECHA 23-09-10, EXP. 2007-00101, SENTENCIA Nº 46)




V

DE LA DECISIÓN


Por las razones antes señaladas, después de un exhaustivo análisis del asunto planteado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMAR LA DENUNCIA a favor del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, adolescentes, de quienes se desconocen otros datos, de quien se desconocen otros datos, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente investigación. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



1C-S-184-13