REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 25 DE FEBRERO DE 2013.-
202° y 154°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2323-13)
HP21-D-2013-000021
JUEZA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES (PENALISTA)

Dando cumplimento a lo expresamente acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en horas de la mañana del día de hoy LUNES, 25 DE FEBRERO DE 2013, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como los medios de Pruebas ofrecidos tanto por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, como por la Defensora Pública Penal ABG. TANIA MENDOZA, acusación presentada en contra del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes de la hermana, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
, ambos delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO


Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 24/01/2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, así mismo se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido observa esta decisora que la misma no presenta defectos de forma, correspondiéndonos mencionar los siguientes: Contiene la referida acusación la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, en el caso sub-júdice los delitos imputados son los tantas veces señalados ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los mencionados delitos, por los que se acusa al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, por evidenciarse de la declaración de los testigos y victimas de marras, así como la solicitud de que se decrete la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR atendiendo a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente, tomando en consideración que uno de los tipos penales (Robo de Vehículo Automotor) se encuentra dentro de aquellos delitos que merecen privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el citado Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, tratándose en el caso in examine de un delito que afecta gravemente la integridad social, física, psicológica y patrimonial, entre otras de una universidad significativa de personas, considerándose el tipo penal como de LESA HUMANIDAD o CONTRA LA HUMANIDAD; así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera textual y precisa, en los siguientes términos: (sic) "…El día 18/03/2013, siendo las 12:55 horas de la tarde, fue aprehendido en flagrancia el adolescente: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto M-5 y M-11, especialmente en el sector 24 de Junio, de ese Municipio, cuando logran visualizar a un ciudadano que vestía para el momento del hecho, una bermuda de color beige, y el mismo se encontraba sin camisa; el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, siendo que éste adolescente llevaba empujada un motocicleta, la cual estaba apagada; lo que le permitió a los funcionarios darle la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación y la del vehiculo moto, el mismo mostró una cedula de identidad a nombre de: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, manifestando no poseer documentos de dicho vehiculo. Seguidamente los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal, donde se le incautó en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético (BOLSA), de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales denominada, (MARIHUANA), por lo que los funcionarios basándose en lo contemplado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la hora de detención del joven adolescente a las 12:55 de la tarde. Posteriormente, los funcionarios procedieron a identificar plenamente al adolescente de la siguiente manera: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Así mismo, los datos de la referida motocicleta perteneciente a la victima de autos, cuyas características son: placas AC4S13K, marca BERA, serial de Carrocería 8211MBCA3CD025241, Serial de Motor SK162FMJ1200382909, año 2.012, color rojo, Modelo BR-150. De igual forma, los funcionarios dejaron constancia que se pidió la colaboración de los transeúntes del sector a fin de que sirvieran de testigos de dicho procedimiento, los cuales se negaron rotundamente por temor a represarías. Después de la detención, el adolescente fue trasladado hasta el comando policial; estando en el referido comando, se presento un ciudadano de nombre: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que horas tempranas había sido víctima del robo de su motocicleta, señalando que la misma es la que se recupero en dicho procedimiento, por lo que se procedió a entrevistarlo; donde manifestó observar el procedimiento cuando los funcionarios actuantes llevaban la moto de su propiedad y al adolescente que lo despojó de dicho vehículo. Posteriormente quedando el precitado adolescente, a la orden de la Representación Fiscal. Es todo”.
III

DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION

El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR DOS (02) HECHOS PUNIBLES

Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por dos (02) hechos punibles, por una parte el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. y por la otra, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo fue admitida la acusación de manera TOTAL y no parcialmente, como lo indica el supuesto señalado en el artículo 579, literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNIBLES

El tribunal deja constancia que con relación del literal d del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No hubo modificaciones en la calificación jurídica de los hechos punibles investigados y antes señalados, previstos en el Código Penal y Ley Orgánica de Drogas en su orden respectivo.
VI

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con el Artículo 579 in examine en su literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la identificación de las partes como requisito esencial del Auto de Enjuiciamiento es la siguiente: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA LISMARY SEQUERA GARCIA. VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes y DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. TANIA MENDOZA.

VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal Especializada en la celebración de la Audiencia Preliminar, no opuestas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados y su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, según los elementos de convicción siguientes: *DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: PRIMERO: Con los testimonios de los funcionarios ACUÑA CARLOS y GOMEZ FRANKLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 0060, practicada en el sitio del suceso, de fecha 18/01/2013. Pertinencia: Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica N° 0061, practicada al vehículo incurso en el hecho, de fecha 18/01/2013. Pertinencia: Porque fue el funcionario que la realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar las características del vehículo, así como, el estado de uso y conservación del mismo. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio de los funcionarios AGENTES JAVIER MORALES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron el Reconocimiento de Seriales al Vehículo, de fecha 18/01/2013. Pertinencia: Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar las características y verificación de seriales del vehículo en cuestión. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de los funcionarios AGENTES CARLOS ARCINIEGA Y LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Prueba de Orientación N° 002-2013, practicada a la sustancia incautada, de fecha 18/01/2013. Pertinencia: Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada, bajo las condiciones que llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tinaquillo, el tipo y peso de la presunta droga incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del experto: Analista Químico: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Carabobo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que practicara la Experticia Botánica, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Pertinencia: Porque fue la persona que realizo la experticia Botánica a la Droga incautada en dicho procedimiento, para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar que se esta en presencia de droga de la denominada Marihuana, sus características, consecuencias y su peso neto. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de Agosto de 2005, expediente N° 040377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar., igualmente es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/11, que “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral…a través de la prueba complementaria…” En tal sentido, se admite dicha probanza como PRUEBA COMPLEMENTARIA, dejando al tribunal de Juicio correspondiente la potestad de admitir o rechazar dicha prueba una vez que conste su resultado o el resultado de la Experticia Botánica en autos, de lo cual se insta al Ministerio Público para que agilice la respectiva diligencia procesal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los efectivos (OFICIAL BRICEÑO LUIS y RUVEL ORTEGA) adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, Dirección de investigación del Centro de Coordinación Policial, lugar donde deberán ser citados, a través de su comandante. Pertinencia: Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de los objetos activos y pasivos del delito, para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la Prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, de lo incautado y recuperado. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de victima directa y testigo presencial. Pertinencia: Porque es victima directa y testigo presencial en el presente hecho. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos acaecidos. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Con la inspección realizada por los funcionarios AGENTES ACUÑA CARLOS Y GOMEZ FLANKLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 0060, practicada en el sitio del suceso, de fecha 18/01/2013. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la inspección realizada por el funcionario: ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica N° 0061, practicadla vehículo incurso en el hecho, de fecha 18/01/2013. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar las características del vehículo, así como, el estado de uso y conservación del mismo. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con la Experticia realizada por los funcionarios AGENTES JAVIER MORALES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron el Reconocimiento de Seriales al Vehículo (MOTO), de fecha 18/01/2013. Pertinencia: Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar las características y verificación de seriales del vehículo en cuestión. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con Experticia Botánica, suscrita por el correspondiente Analista Químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Carabobo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que practicara la Experticia Botánica, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Pertinencia: Porque fue la persona que realizo la experticia Botánica a la Droga incautada en dicho procedimiento, para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar que se esta en presencia de droga de la denominada Marihuana, sus características, consecuencias y su peso neto. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de Agosto de 2005, expediente N° 040377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/11, que “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral…a través de la prueba complementaria…” En tal sentido, se admite dicha probanza como PRUEBA COMPLEMENTARIA, dejando al tribunal de Juicio correspondiente la potestad de admitir o rechazar dicha prueba una vez que conste su resultado o el resultado de la Experticia Botánica en autos, de lo cual se insta al Ministerio Público para que agilice la respectiva diligencia procesal. QUINTO: Con el acta de Presentación del imputado celebrada en fecha 19 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Necesidad: De la prueba, ya que se evidencia del contenido del acta de la audiencia de presentación de imputado, que el mismo confeso ser la persona que despojo a la victima de su vehículo. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, relacionada con las siguientes pruebas Documentales: Constancias de buena conducta, constancia de residencia, y constancia de trabajo, ASI COMO TAMBIEN SE ADMITEN la siguiente pruebas Testimonial relacionada con la declaración del ciudadano DIEGO ERNESTO VARGAS FRANCO, Titular de la cedula de identidad N° 20.042.758, declaración de este ciudadano que permitirá en el juicio oral y privado, esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la procedencia del mismo como testigo presencial de los hechos. Se admite la intervención del representante legal del acusado, ciudadano, Padre del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, como coadyuvante en la defensa de su hijo, en el correspondiente juicio oral y privado. Medios de Pruebas estos, suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que pudiera existir responsabilidad del adolescente
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, investigados por la Vindicta Pública. Con relación a la admisión de estas probanzas tanto de las ofrecidas por el Ministerio Público como de las ofrecidas por la Defensa Pública Penal, este tribunal trae a colación extractos de determinadas JURISPRUDENCIAS PATRIAS del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882). Respecto a la admisión por su lectura las documentales de expertos, presentados por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia advierte que de conformidad con los arts. 322 numeral 2 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 322 en comento: Artículo 322.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación.” Además existe jurisprudencia que lo confirma cito: “…La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 100266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva del tribunal.), por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que No se admita por su lectura las Documentales presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

VIII
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-




IX
DE LA PROCEDENCIA O RECHAZO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O SU SUSTITUCIÓN

En cuanto a la solicitud de la Representación del Ministerio Público de que se imponga al adolescente acusado de la prisión preventiva de libertad como medida cautelar y la menos gravosa sustitutiva solicitada por la Defensa Publica, previa revisión de la medida, este tribunal considera que al tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda imponer al acusado de la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, como medida decretada en la audiencia de presentación de fecha 19/01/2013, al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, “sanción” en materia de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente sancionado por la ley, y toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión entre otro, de un hecho punible (Robo de Vehículo Automotor) y debe asegurar su comparecencia al juicio, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el cual lo acusa el Ministerio Público, se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Posesión de drogas, aunque no merece sanción de privación preventiva, como quiera que guarda relación con las mencionadas sustancias prohibitivas consideradas por la doctrina y jurisprudencia patria de lesa humanidad, en cualquiera de sus modalidades, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para el adolescente, formulada por al Defensa Pública aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad y así se decide.
X
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

XI
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.

XII
DE LA DISPOSITIVA


Al hilo de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente antes identificado y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, mediante el presente Auto de Enjuiciamiento, que se dicta separadamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública en la forma antes descrita y debidamente especificadas en la CAPITULO VII del presente auto, que en esta dispositiva se da por reproducido. TERCERO: Se acuerda IMPONER al acusado de la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, como medida decretada en la audiencia de presentación de fecha 19/01/2013, al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, “sanción” en materia de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente sancionado por la ley, y toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión entre otro, de un hecho punible (Robo de Vehículo Automotor) y debe asegurar su comparecencia al juicio, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual lo acusa el Ministerio Público, se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Posesión de drogas, aunque no merece sanción de privación preventiva, como quiera que guarda relación con las mencionadas sustancias prohibitivas consideradas por la doctrina y jurisprudencia patria de lesa humanidad, en cualquiera de sus modalidades, es por ello que se impone de la prisión preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio y se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para el adolescente, formulada por la defensa Pública, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad y así se decide. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la las partes. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga, para cuando conste en las actuaciones la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a las referidas sustancias que fue identificada como presunta MARIHUANA, cuyo resultado de la respectiva experticia fue admitida por este tribunal como PRUEBA COMPLEMENTARIA. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FOLRES

LA SECRETARIA

ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


1C-2323-13