REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de Febrero de 2.013
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.
CAUSA N° 1C-2528-13
EXP.F: 09-F05-0035-06

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem y artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2528-13, de Fiscalía N° 09-F05-0035-06, seguida en contra del ciudadano adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, de cuatro (04) años de edad, para el momento de los hechos, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, por cuanto que la misma está basada en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° ibídem, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo esta figura de orden público que puede declararse aún de oficio, es por lo que se acuerda realizar el presente auto fundado, de todo lo cual tendrán conocimiento las partes quienes serán debidamente notificadas y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, que la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación )

se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha Sábado, 27/09/2008 en horas imprecisas del día, cuando la víctima de autos, la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, de 04 años de edad, fue dejada por su progenitora, antes mencionada, al cuidado de su tía materna, la ciudadana, mientras que la progenitora de la niña, ciudadana, llevaba a su otro hijo al médico; al regresar consiguió a su hija llorando y muy asustada, manifestándole que el adolescente imputado le había lastimado por la parte de atrás con el bicho (sic), por lo que habló con la madre del adolescente imputado y el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , sin embargo la ciudadana, madre de la niña, la llevó al hospital, donde la observó la pediatra, quien le indicó que no le podía dar la certeza si hubo o no violación; y que eso lo determinaba un Médico Forense; razón por la cual procedió a formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado . Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la progenitora de la niña se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
, victima de autos, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: (sic) “…Vengo a denunciar a mi sobrino se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 13 años de edad, ya que el día sábado salí para el médico a llevar a mi hijo mayor que se encontraba enfermo, por lo que dejé a mi hija se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal de 04 años de edad, al cuidado de mi hermana…cuando regresé conseguí a mi hija llorando y muy asustada, diciéndome que mi sobrino le había lastimado por la parte de atrás con el bicho, luego hablé con la mamá de él y mi sobrino y él me dijo que no le había hecho nada, luego la llevé al hospital la vio un pediatra y me hizo un informe médico pero que no me daba certeza si hubo a no violación que eso lo determinaba un Médico Forense…” así como el resultado del reconocimiento médico legal practicado por el DR. OMAR MEDINA, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: “EXAMEN GINECOLÓGICO. NO SE OBSERVAN SIGNOS POSITIVOS DE DESFLORACIÓN HIMENEAL. EL HIMEN CONSERVA SU INTEGRIDAD ANATÓMICA..” EXAMEN ANO-RECTAL. No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa-rectal, Se observa ligero enrojecimiento en mucosa ano-rectal entre la hora 12-03 en posición ginecológica..”. 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una forma de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no merecen sanción de privación judicial de libertad, observando además esta decisora que a pesar de las diligencias ordenadas por la Vindicta Pública y todas aquellas practicadas para el cabal esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, ya el tiempo para accionar penalmente a concluido legalmente, ha muerto por el transcurrir del tiempo, debido a que desde el momento de la presunta comisión del hecho punible ((27/09/2008) hasta la presente fecha (14/02/2013) ha trascurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo más que suficiente para que proceda la prescripción de la acción consagrada en el artículo 615 de la Ley especial in comento, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de todo lo anteriormente analizado y expuesto, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal(*)… (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por
cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
__________
* Hoy art.300 Código Orgánico Procesal Penal
(Añadidura del tribunal)
IV

DE LAS DECISIÓN

Al mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2528-13, a favor del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ANGEL PINTO







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)





1C-2528-13