REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

San Carlos, 13 de Febrero de 2.013
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCÌA LISMARY GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES .
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1865-09
EXP.F: 09-F05-0188-09
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), en Representación de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como ha sido más de un (01) año desde que se declaró el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, en la Causa signada con el N° 1C-1865-09, de Fiscalía N° 09-F05-0188-09, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, tipos penales éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victimas se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que ha transcurrido más de un año desde que este tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional para que se continuara con las averiguaciones de ley, específicamente en la celebración de la Audiencia Especial para decidir la solicitud de Sobreseimiento Provisional, en fecha 31 de Enero de 2012, sin que hasta la presente fecha (13-02-2013) la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura de la investigación en contra del preidentificado adolescente, siendo procedente de pleno derecho el Sobreseimiento Definitivo por imperio de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 562, en concordancia con el Artículo 300 ordinal 4 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por así establecerlo la mencionada Ley Especial (L.O.P.N.N.A), sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, el Estado Venezolano, cuando es su Representante quien solicita el Sobreseimiento Definitivo lo cual favorece al imputado; en tal sentido el tribunal pasa a fundamentar el presente auto mediante el cual declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LAS VICTIMAS

VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los hechos que se imputan al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES según se evidencia de las actas procesales, sucedieron en fecha Treinta de Octubre del año Dos Mil Nueve (30/10/2009), aproximadamente a las 05.00 horas de la mañana, cuando éste fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Cojedes, actualmente SEVIM; quienes mediante llamada telefónica, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, tienen conocimiento de que en el se encontraba un grupo de sujetos desconocidos fuertemente armados y que los mismos se encontraban desvalijando unos vehículos tipo moto; asimismo, indicó que en dicho inmuebles reside un sujeto de nombre España montero José Manuel, apodado," El Valenciano"; En vista de lo antes expuesto, de inmediato informan al jefe de la Delegación Policial, Comisario JOSE GREGORIO LOAIZA CHACON, quien ordenó la prosecución de la información en consecuencia se constituyeron en comisión los funcionarios inspector Jefes David Febres y Henry Torres, inspector Emiliano Gerdez, y el inspector Julio Bracho hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información ya recibida, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez en las adyacencias del lugar antes mencionado procedieron a ubicar dos (02) testigos, los ciudadanos GONZALEZ SEQUERA GELIO GLEN y JOSE ROBERTO MIRELES GUERRA; quienes acompañaron a la comisión a realizar un recorrido por el sector ya indicado, siendo que minutos más tarde se logro ubicar la dirección y el inmueble objeto de la búsqueda, y una vez en el mencionado lugar pudieron avistar en frente de dicha vivienda a dos (02) ciudadanos ( específica mente en la acera), quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, demostraron una actitud sospechosa (denotándose nerviosos), e incluso intentaron emprender la huida del lugar, introduciéndose al interior de la vivienda, motivo por el cual proceden a identificarse como funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y darles la voz de alto, inclusive vociferaron a viva voz el motivo de su presencia en el lugar, optando los ciudadanos en cuestión en desistir de dicha acción y acatar las instrucciones dadas por la comisión, permitiéndoles el acceso al interior del inmueble; en presencia de los Testigo, quienes quedaron identificados como testigo 1.- JOSE ROBERTO MIRELES GUERRA titular de la cedula de identidad numero V-671.641 y testigo 2.- GONZALEZ SEQUERA GELIO GLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.166; Una vez en el interior de la residencia procedieron amparados y de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206, 207 Y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, a solicitarles a los dos (02) sujetos su documentación quedando identificados de la siguiente manera: Detenido 1.- ESPAÑA MONTERO JESUS DANIEL, Titular de la cedula de identidad numero V-18.783.946. Detenido 2.- se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Seguidamente procedieron a realizar una revisión e inspección exhaustiva en general y ambiente por ambiente, en compañía de los testigos antes señalados arrojando como resultado lo siguiente: se detecto, fijo y colecto (incautó )en la sala de la misma un (01) facsímil de material sintético, tipo pistola, color negro, en la habitación principal un(Ol) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 2767, marca renegado, con empuñadura de goma color negro y un (01) facsímil de material sintético, tipo pistola, color negro. Asimismo en la parte trasera de la residencia se detecto, fijo y colecto (incauto), lo siguiente: una matrícula de vehículo tipo moto con la siguiente nomenclatura: HAA923; un tanque(Ol) tanque de vehículo tipo moto, color gris, con la inscripción "new Jaguar"; Dos (02) tapa de motor de moto, color gris, con la inscripción BERA; Dos (02), Amortiguadores trasero para moto, cromadas; Un (01) Amortiguador delantero para moto, un (01) guarda fango delantero para moto, cromado, razón por la cual, amparados en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad y Artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente son puestos a la orden de las respectivas Fiscalías del Ministerio Público del Estado Cojedes. Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, observando que efectivamente en audiencia especial celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), para debatir la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL formulada por la ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, en Representación del Ministerio Público, este tribunal declaró dicho sobreseimiento en virtud de que resultaba insuficiente lo actuado y no existía para el Ministerio Público la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitieran el ejercicio de la acción penal, todo lo cual se desprende de los folios 170 al 178 y 202 al 212 todos de la Pieza Nº 01 de la presente causa; igualmente emerge de las actuaciones que hasta la presente fecha el Ministerio Público no cuenta con esos nuevos elementos de investigación, elementos de convicción que diera lugar a la reapertura de la investigación habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este tribunal declaró el sobreseimiento Provisional a favor del adolescente. Ahora bien, desde la fecha en que este tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Vindicta Pública, esto es, el 31 de Enero del año 2012 hasta la presente fecha 13 de Febrero de 2013, ha trascurrido UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS, tiempo suficiente para que se configure lo estipulado por el Artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: Artículo 562.Sobreseimiento. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)., y vemos que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de la investigación sino que por el contrario solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado, es por ello que lo procedente conforme a derecho, previa solicitud fiscal como Representante de la victima, el ESTADO VENEZOLANO, es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del preidentificado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 300 ordinal 4 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no cuenta con bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. A manera de complemento este tribunal cita partes de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…(*)” ”La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin lo constituye el sobreseimiento…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368).

IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1865-09, a favor del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, de conformidad con los dispuesto en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 300, ordinal 4° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la referida Ley Especial en materia penal de Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente en mención con ocasión a la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



EL SECRETARI0 DE CONTROL


ABG. ANGEL PINTO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)
















1C-1865-09
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Hoy Artículo 300 del COPP
(Añadidura del tribunal)