REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000004
ASUNTO: HL21-P-2011-000004
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000059
Por cuanto al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se evidencia actuaciones remitidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES Guanare Estado Portuguesa en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARIA MILAGRO LANDAETA, venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.969, fecha de nacimiento 03-04-1978, estado civil soltera, hija de María Landaeta y Antonio Calderón, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en el Barrio la Medinera, calle 5 de julio, casa Nº 143 de San Carlos estado Cojedes, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberla encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2012 Se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que la ciudadana MARIA MILAGRO LANDAETA, actualmente recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO, fue condenado a cumplir la pena de condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y se encuentra privado de libertad desde el día fue privada de su libertad en fecha 17-03-2011, manteniéndose ésta hasta la presente fecha, manteniéndose en esas condiciones hasta la presente fecha (25-02-2013), por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 1 AÑO 11 MESES 8 DIAS, faltándole por cumplir la pena de 6 AÑOS 0 MESES 20 DIAS, la cual culminará el 17/3/2019
En el presente asunto penal consta acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por MARIA MILAGRO LANDAETA, inserto a los folios 119 de la pieza numero 02, del presente asunto penal, donde certifican que el penado MARIA MILAGRO LANDAETA, se desempeña en la actividad de ayudante de mantenimiento desde el día 25/03/2011 AL 24/10/2012, todos los días en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y de 1:00 horas de la tarde a 4:30 horas de la tarde, siendo la jornada de trabajo desarrollada por la penada de autos MARIA MILAGRO LANDAETA tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Así pues, al folio 116 de la pieza numero 06 riela reporte de beneficio de fecha 05 noviembre 2012, en la cual se especifica el tiempo trabajado por la penada MARIA MILAGRO LANDAETA, donde dejan constancia de la actividad que la misma se desempeñó en la actividad de MANTENIMIENTO desde el día 25/03/2011 AL 24/10/2012, todos los días.
En este orden de ideas, cabe destacar que la constancia inserto a los folios 119 de la pieza numero 02, del presente asunto penal, donde certifican que la penada MARIA MILAGRO LANDAETA, se desempeña en la actividad de ayudante de mantenimiento desde el día 25/03/2011 AL 24/10/2012, todos los días en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y de 1:00 horas de la tarde a 4:30 horas de la tarde, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó en la actividad de VENDEDOR AMBULANTE desde el día 06/11/2011 AL 02/10/2012, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana y de 1:30 a 5:30 horas de la tarde
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir , la penada de autos trabajo 82 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 3280 horas trabajadas es igual 410 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 205 DIAS, con un total de pena redimida en este primer periodo de SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS
Así las cosas, el tiempo laborado durante este período alcanza un total de tiempo de pena redimido de SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por la penada de autos de 1 AÑO 11 MESES 8 DIAS, lo cual da un total de pena corporal cumplida mas redimida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 06 AÑOS, 01 MES, Y 05 DIAS, la cual culminaría el 23/08/2018.
Ahora bien, quien aquí decide considera que en aplicación de el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece a la penada de autos, y de la anterior actualización se evidencia que la penada MARIA MILAGRO LANDAETA podrá optar y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. Asimismo podrán optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 8 MESES, lo cual será a partir del día 15/11/2013. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 05 AÑOS 4 MESES, lo cual será a partir del día 16/7/2016. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 11 MESES 27 DIAS 12 HORAS, lo cual será a partir del día 16/3/2017. En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: REDIMIR la pena, impuesta a la penada ciudadana MARIA MILAGRO LANDAETA, venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.969, fecha de nacimiento 03-04-1978, estado civil soltera, hija de María Landaeta y Antonio Calderón, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en el Barrio la Medinera, calle 5 de julio, casa Nº 143 de San Carlos estado Cojedes, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberla encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2012., con un total de pena corporal cumplida mas redimida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 06 AÑOS, 01 MES, Y 05 DIAS, la cual culminaría el 23/08/2018.ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Actualización de computo de la pena impuesta a la penada de autos ciudadano MARIA MILAGRO LANDAETA ASI SE DECIDE TERCERO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTICINCO(25) días del mes de febrero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
PROSPERA HERNANDEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
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