REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000016
ASUNTO: HL21-P-2009-000016
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000055


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2009-000016, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.465 por lo que se observa que fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta y uno (81) de la pieza numero 12 de la presente causa, en el cual solicita redención respectiva de la pena impuesta.
Ahora bien, con relación a la redención de la pena impuesta solicitada considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.465, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y se encuentra privado de libertad desde el día 28-03-2009, riela a los folios 21 al 33 de la pieza numero 14 de las actuaciones del presente asunto penal, total de pena cumplida por el penado de autos desde el 28-03-2009, hasta el día 16-07-2012, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, este Tribunal en auto de actualización de cómputo de fecha 16 de Julio de 2012, acordó redimir a favor de MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, la pena de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS que sumados a total de pena corporal cumplida mas redimida para un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, pena que culminaría el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2018.
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2009-000016, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.465, inserto a los folios 139 de la pieza numero 14, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos laboro en el área de lavandería desde el 01-02-2012 hasta 01/11/2012, de lunes a viernes en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y de 1:00 a 5:00 horas de la tarde, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio. Artículo 5:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Cabe destacar que riela inserto al folio 139 de la pieza numero 14, de fecha 01 de noviembre 2012, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó en el área de lavandería desde el 01-02-2012 hasta 01/11/2012, de lunes a viernes en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y de 1:00 a 5:00 horas de la tarde. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde el 01-02-2012 hasta 01/11/2012 periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, el penado de autos trabajo 39 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 1560 horas trabajadas es igual 195 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 98 días, con un total de pena redimida en este periodo (01-02-2012 hasta 01/11/2012) de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Siendo que, el tiempo de pena redimido de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, debe sumarse al tiempo de pena cumplida de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS desde el día 16-07-2012, hasta la presente fecha (25 de febrero de 201), para un total de pena cumplida y redimida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS la cual culminaría el VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2017.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Y, finalmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Actualización de computo de la pena, impuesta a MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ASI SE DECIDE SEGUNDO: REDIMIR la pena impuesta al penado de autos quien hasta la fecha tiene un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS la cual culminaría el VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2017. ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al CENTRO PENITENCIARIO Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


LA SECRETARIA DE EJECUCION
PROSPERA HERNANDEZ