REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 18 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000006
ASUNTO: HL21-P-2009-000006
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000053


Por revisada el asunto penal seguido al penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 21-12-89, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, residenciado en la floresta, sector las tablita casa 42, Tinaquillo Estado Cojedes titular de la cedula de identidad numero 18.611.538, sentenciado a cumplir la pena de condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión , por haberlo encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo procedente decidir a favor del penado previo cumplimiento de requisitos que constan en la presente causa, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO el penado JESUS EVELIO MILENO PAZ con un total de pena corporal cumplida mas redención de TRES (03) AÑOS NUEVE MESE Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CERO (00) DIAS, la cual culminará el 24/04/2019. De la actualización del computo en fecha 5 DE FEBRERO DE 2013, se desprende el cumplimiento de pena corporal así como de redención de la misma por trabajo que ha realizado el penado de autos y que de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado ha cumplido con el tiempo de pena para optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en RÉGIMEN ABIERTO, es decir, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE MESE Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un total de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CERO (00) DIAS, la cual culminará el 24/04/2019.
Atendiendo a la situación actual del penado, es importante hacer mención que la formula alterna de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, está concebida dentro del contexto de la idea de progresividad en el tratamiento penitenciario y que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director … 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra … 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Al hacer un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, quien aquí decide observa:
Que de acuerdo a revisión del presente asunto penal el penado de autos ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta. No se evidencia de las actuaciones que el penado haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicito el beneficio al respecto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que riela al folio 133 de la pieza numero 04 constancia de antecedentes penales expedido por Coordinador de Antecedentes Penales de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual se deja constancia de que el penado solo posee antecedentes en virtud de sentencia condenatoria por el juzgado Segundo de juicio del circuito judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 12 -01- 2012, por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal por lo que se considera que el penado no ha cometido algún otro hecho punible.
De acuerdo con lo expuesto, estima quien aquí decide que debe considerarse cumplido el primer requisito legal, como segundo requisito, Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, al respecto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, durante el tiempo de reclusión ha observado una conducta como BUENA, tal y como consta y se evidencia de constancia expedida por la Junta de Conducta Del Centro Penitenciario De de Valencia Estado Carabobo y que riela a inserto al folio 59 la pieza numero 05 así mismo riela inserto a los folios 70 y 71 la pieza numero 05, Informe emanado del Ministerio para el servicio penitenciario y el cual contiene pronostico de conducta, el grado de clasificación (mínima) de seguridad correspondiente, siendo así se evidencia que al interno se le realizo el informe psico-social y que el mismo fue considerado como FAVORABLE, en atención a ello quien aquí decide observa además que el penado no se encuentra cumpliendo ningún beneficio, en consecuencia mal podría habérsele revocado beneficio alguno, motivo por el cual debe considerarse cumplido el tercer requisito legal, es decir, un pronóstico de conducta favorable del penado, expedido por el equipo técnico de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito legal.
De las actuaciones se evidencia inserto al folio 18 de la pieza numero 05 que el penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, presenta oferta de trabajo en función de obrero en Distribuidora AGRINCO C.A RIF J-31172436-2 y VERIFICACION DE OFERTA DE TRABAJO de fecha, 21-01-2013, inserto al folio 84 de la pieza numero 05, motivo por la cual considera quien aquí decide que están dadas las condiciones y así el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por lo que se hace procedente acordar el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de PRE-LIBERTAD consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
De acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el penado es socialmente productivo, cuenta con el apoyo familiar y por cuanto tiene una oferta de trabajo en Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, por ser el Centro más cercano al lugar de trabajo del penado de autos, debiendo el Director de dicho centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado hasta tanto pueda optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley.
Por todas las circunstancia de hecho y derecho considera quien aquí decide necesario imponer al penado JESUS EVELIO MILENO PAZ de una serie de condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO acordado en el día de hoy; entre esas condiciones tenemos:
1.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicho Instituto a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.- Se prohíbe al penado permanecer fuera de la jurisdicción del estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal.
3.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.
4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia estado Carabobo.
5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo.
6.- No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.
7.- No portar ningún tipo de armas.
8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad. Por las razones expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena a favor del penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 21-12-89, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, residenciado en la floresta, sector las tablita casa 42, Tinaquillo Estado Cojedes titular de la cedula de identidad numero 18.611.538, sentenciado a cumplir la pena de condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, asunto penal signado bajo el alfanumérico HL21-P-2009-00006. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Librar boleta de Pre libertad y por cuanto se hace dificultoso el traslado del penado hasta la sede de este Tribunal se acuerda enviar la boleta de PRE-LIBERTAD vía fax a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ubicado en Guanare Estado Portuguesa, lugar de reclusión del penado de autos quien deberá informarle al penado que deberá comparecer ante la sede de este tribunal el día MIERCOLES VEINTE Y SIETE (27) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 9:10 HORAS DE LA MAÑANA ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, una vez conste la imposición penado de autos de la presente decisión ASI SE DECIDE. CUARTO: El penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, podrá optar a la Libertad Condicional siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. Remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR EDUARDO HERRERA UBICADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, una vez conste la imposición penado de autos de la presente decisión ASI SE DECIDE. QUINTO: El penado JESUS EVELIO MILENO PAZ, podrá optar a la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS Y 8 MESES, lo cual será a partir del día 30/03/2016. Y, podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS 6 MESES, lo cual corresponde a partir del día 30/01/2017, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE SEXTO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 9:40HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de Pre-libertad del penado de autos. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN