REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000101
ASUNTO: HJ21-P-2011-000101
Resolución PJ0062013000035
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 04-02-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de que se inicie la etapa de recepción de las pruebas la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINES VELASQUEZ,
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor publico del acusado Abogado Emilio Melet manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismo y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima.
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico,
Hecho que calificó como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINES VELASQUEZ,
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil trece, siendo las 11:59 AM horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la signada con el número: Nº HP21-P-2011-000101, seguida contra de los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso). Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval de la victima indirecta Castillo Ramón Abreu José Ramón, así como los representantes de la victima Abogados Feliz José Suárez y Manolo García, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Abg. Emilio Melet, y del acusado de Autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO y el técnico audiovisual. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, quien manifestó: “No admito los hechos soy inocente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL quien ratifica en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Publico y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que los acusados de autos son los autores del hecho ilícito que se ventila en esta sala. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado querellante, Manolo Ernesto García García, abogado querellante, dejándose constancia de lo siguiente; Es importante hacer notar la importancia, de lo que significa el derecho a la vida y que se le ha sido privado a marina Velásquez, queremos significar los daños colaterales producidos también por este homicidio culposo, no solo el hecho de la muerte sino otros hechos que conlleva esta situación, queremos resaltar y queremos dejar constancia que como abogados querellantes de la investigación realizada se deja constancia que el hoy acusado no portaba ni siquiera licencia de conducir, solicitamos se establezcan las responsabilidades del caso, en el incumplimiento de las normativas por parte del hoy acusado, ratificamos la acusación realizada por el ministerio publico por cuanto es ajustada a derecho en toda y cada una de sus partes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado querellante FELIX SUAREZ dejándose constancia de lo siguiente; haciendo uso de la norma constitucional, basa la defensa en cinco pilares fundamentales; la inobservancia al obviar las normativas de transito terrestre 2 no portar licencia de conducir al momento, 3 al momento de la ocurrencia de los hechos, el hoy acusado levanto a la ciudadana del lugar de los hechos no teniendo ningún conocimiento de ello, 4 la y ratifica la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. EMILIO MELET, dejándose constancia de lo siguiente; esta defensa no comparte la acusación fiscal por cuanto existen diversas contradicciones en la referida acusación, y considera esta defensa que veremos que a través de todo el cúmulo de pruebas que serán evacuados a medida del presente juicio, no se encontraran elementos serios de convicción que permitan determinar culpabilidad de mi representado que le acusa el ministerio publico, veremos que de ninguna manera se podrá probar inobservancia por parte de mi representado que haya conllevado a la muerte de la victima, lo que llevara a una sentencia absolutoria . Es todo. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, quien manifestó: “no deseo declarar”. Ahora bien el tribunal impone nuevamente al acusado de autos antes de declarar abierta la recepción de las pruebas, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). No admito los hechos soy inocente”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, quien manifestó: “si deseo admitir los hechos que se me acusa solicito que se me aplique la pena. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Emilio Melet y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición a admitido los hechos que le acusa el ministerio publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, prevista en el articulo el cual tiene una pena de de seis (06) a cinco (05) años , de la sumatoria de los dos extremos da un total de cinco ( 05) años y seis (06) meses , al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de tres años dos meses atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana María Martínez Velásquez (occiso). Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida de presentación periódica que viene cumpliendo el acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso). Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera al ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así el derecho a el acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes,. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana María Martínez Velásquez (occiso) el cual tiene una pena de de seis (06) a cinco (05) años , de la sumatoria de los dos extremos da un total de cinco ( 05) años y seis (06) meses , al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de tres años dos meses atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes,. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso) el cual tiene una pena de de seis (06) a cinco (05) años , de la sumatoria de los dos extremos da un total de cinco ( 05) años y seis (06) meses , al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de tres años dos meses atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,