REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000074
ASUNTO: HK21-P-2009-000074


Por recibido el presente escrito presentado por el Abogado: MARIELBA CASTILLO defensor privado del acusado: GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, se acuerda agregarlo al presente asunto y visto el contenido del mismo para hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE.

SEGUNDO. En fecha 22-07-2009 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE., por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


TERCERO: En Fecha 04-11-2009, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. , y ordeno la apertura del juicio oral y publico.


CUARTO: En fecha 18-11-2009, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del sorteo extraordinario para el día 04-12-2009.








DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:

1.- Cursa a los folios 47 al 59 de la presente causa auto de fecha 22-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE,

2.-Cursa a los folios105 al 122 Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público.
4.-Cursa al folio 170 al 178 Audiencia Preliminar donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad.
5.- Cursa al Folio 187 de la Primera Pieza auto donde el tribunal de Juicio 02 acuerda darle entrada a la presente causa al Tribunal antes mencionado y acordó fijar Sorteo Extraordinario para el día Viernes 04-12-2009.

6.- Cursa al folio 198 de la primera Pieza acta de diferimiento, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto de sorteo por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público así como también del Defensor Privado Zenobio Ojeda, y acordó fijarlo nuevamente para el día 17-12-2009

7.-Cursa al folio 217 de la Primera Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 17-12-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 03-02-2010.

8.- Cursa al folio 12 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 03-02-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 10-03-2010 as las 10:00 horas de la mañana.


9.- Cursa al folio 17 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 14-04-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 10-03-2010 as las 10:00 horas de la mañana.

10.- Cursa al folio 43 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 19-05-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 31-05-2010 as las 10:00 horas de la mañana.


11.- Cursa al folio 48 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 31-05-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 09-06-2010 a las 10:00 horas de la mañana.


12.- Cursa al folio 71 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 09-06-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se realizo la depuración de los escabinos, y acordó a fijar el juicio oral y Público para el día 03-08-2010 a las 02:00 horas de la tarde.


13.- Cursa al folio 123 al132 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 10-08-2010 a las 02:00 PM.

14.-Cursa al folio 138 y 139 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 12-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas.

15.-Cursa al folio 141 y 142 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 17-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas.

16.-Cursa al folio 148 al 150 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 17-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, y no compareció la defensa publica.

17.-Cursa al folio 153 al 155 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde el tribunal deja expresa constancia que interrumpió el juicio oral y publico motivado a que no comparecieron los órganos de pruebas, y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 13-09-2010 a las 2:00 PM.

18.-Cursa al folio 201 al 203 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde el tribunal deja expresa constancia en acta de fecha 13-09-2010 que difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto los acusados de autos no quisieron salir de los calabozos de la comandancia de la policía, y se fijo nuevamente para el día 18-11-2010 a las 2:00 PM.


19.- Cursa al folio 56 de la tercera Pieza auto de fecha 10-02-2011, donde el Tribunal deja constancia de la reprogramación del Juicio Oral y publico y acordó fijarla para el día 12-05-2011 a las 10:00Pm.

20.- Cursa al folio 61 del presente expediente auto de fecha 30-03-2011, donde la Jueza Anarexy Camejo, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 12-05-2010 a las 10:00 am.

21.- Cursa al folio 94 y 95 de la tercera Pieza de fecha 12-05-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado, y acordó fijarlo nuevamente para el día 06-06-2010 a las 11:00 am.

22.- Cursa al folio 123 y 124 de la tercera Pieza de fecha 06-06-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado, y acordó fijarlo nuevamente para el día 11-07-2011 a las 02:00 PM.

23.- Cursa al folio 175 de la tercera Pieza de fecha 11-07-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció el Fiscal 3ero del MP, y acordó fijarlo nuevamente para el día 10-08-2011 a las 10:30 PM.

24.- Cursa al folio 202 de la tercera Pieza de fecha 11-08-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció uno de los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 12-09-2011 a las 11:50 PM.

25.-Cursa al folio 202 de la tercera Pieza de fecha 05-10-2011 auto donde el juez de juicio para ese entonces deja expresa constancia que no se realizo el juicio oral y publico para el día 12-09-2011 motivado que por resolución de fecha 03-08-2011 donde acuerdan las vacaciones judiciales y los tribunales no pueden dar despacho acordando fijarla el juicio oral y publico para el día: 24-10-2011 a las 10:10 am.

26.- Cursa al folio 42 de la Cuarta Pieza de fecha 24-10-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 21-11-2011 a las 11:10 PM.

27.- Cursa al folio 94 de la Cuarta Pieza de fecha 21-11-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 12-12-2011 a las 11:10 PM.

28.- Cursa al folio 154 y 155 de la Cuarta Pieza de fecha 22-02-2012 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos ni los acusados, y acordó fijarlo nuevamente para el día 10-04-2012 a las 11:30 PM.

29.- Cursa al folio 203 de la Cuarta Pieza de fecha 10-04-2012 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos ni los acusados, y acordó fijarlo nuevamente para el día 21-05-2012 a las 09:30 PM.

Cursa al folio 22 de la quinta pieza auto de fecha 28-06-2012 donde el Víctor Bethelmy Se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como juez Provisorio en el Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial penal del estado Cojedes y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 01-10-2012 a las 09:30 am.

Cursa al folio27 de la presente causa acta de fecha 01-10-2012 donde el Tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio oral y publico motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, no comparecieron los escabinos, no comparecieron los defensores privados de los acusados y acordó fijarlo nuevamente para el día 03-12-2012 a las 11:30 am.


FUNDAMENTACION DEL JUEZ PARA DECIDIR

Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató que los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa han sido en su gran mayoría por la falta de traslado de los acusados a la sala de audiencias de este tribunal, y otros por la falta de la comparecencia de los escabinos, otras por falta de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Otros por la falta de comparecencia de la defensa, situaciones estar que le son ajenas al tribunal por lo que de llegar a existir algún retardo procesal no se le debe acarrear al tribunal ya que el mismo ha cumplido cabalmente con ordenar los traslados de los referidos acusados así como librar las correspondientes boletas de notificaciones a los escabinos victimas y demás partes en el proceso penal.

En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el defensor Publica MARIELBA CASTILLO, del acusado de autos GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.


De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, de los escabinos y del fiscal del Ministerio Publico lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva pero dejando claramente explanado que estas circunstancia no se le pueden atribuir al tribunal ya que el mismo a sido diligente en librar todas las boletas de traslados y boletas de citaciones y de notificaciones a las partes para su comparecencia a la sala de audiencias, y que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano RAUL EMILIO ARANGUREN SILVA es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.. Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

DISPOSITIVA

En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE solicitada por la defensor publico y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, solicitada por el defensor publica Abg.: MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,


ABG. FREIDYLED SOSA,