REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 05 de febrero de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000080.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por Nº HP01-R-2012-000080, presentado por el Abogado KEYVEN MAYVEL PEREZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.955, actuando su carácter de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000189, mediante la cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.994.529 y V-10.321.540, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES;
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 29 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que la juez incurre en el vicio de ultrapetita, en virtud de que el actor reclama en base a un año ocho meses y quince días y se le calcula en razón de cinco años, causando un daño y perjuicio patrimoniales. Que solo se reconoció la fecha de ingreso señalada en la demanda desde el 2005. Que la juez igualmente no motiva el pago del beneficio de cesta ticket, lo calcula a 0,50% del valor de la unidad tributaria, pero la administración se rige por un presupuesto, que la unidad tributaria puede variar pero el beneficio se calcula con la unidad anterior. Que solo puede cancelar conforme a lo demandado por los actores.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:
“Que el proceso laboral permite que se ventilen hechos en la audiencia de juicio, las cuales son filmadas. Que la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, convino y acepto, que efectivamente se le adeudaba a los actores lo condenado por el tribunal de juicio. Que la juez de juicio fundamento su decisión, en los alegatos expresados por las partes en la audiencia de juicio. Que la juez no incurrió en ultrapetita. Que en la audiencia se acepto lo adeudado y lo que se manifiesta en esta audiencia no se alego en la audiencia de juicio.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
..(Omissis)… En este sentido, en virtud que los demandantes probaron que mantuvieron una relación laboral con la demandada y mediante escrito libelar solicitan que se acuerde el pago de bono de alimentación, para la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROMERO desde el 02-05-2001 hasta el 16-09-2006, y en relación al ciudadano ROBERTH LUIS REYES GONZALEZ, desde el 01-04-2003 hasta el 16-09-2006, quien sentencia al haber comprado efectivamente no consta el cumplimiento del pago por parte de la demandada de autos, declara procedente el beneficio de bono de alimentación Así se decide.
Y en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 90,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,50% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 45,00 por cupón. ....(Omissis)…
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Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte demandada: que apela de la sentencia en virtud; de incurrir la recurrida en el vicio de ultrapetita, al condenar a la demandada a pagar beneficios, por una lapso de tiempo superior al demandado, además de calcular el beneficio de alimentación a razón de 0,50 sin que hubiese un fundamento para ello.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al vicio de ultrapetita, esta Alzada hace las siguientes consideraciones previas:
La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Por lo que los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
Es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado…
Para verificar la llamada incongruencia del fallo, se debe aplicar las dos reglas antes expuestas, se da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; en el caso de la incongruencia negativa, ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, a los fines de determinar conforme a las reglas supra señaladas, si la recurrida incurrió en el vicio denunciado, se debe observar los alegatos de las partes en el proceso.
En este sentido se aprecia de autos, que los actores en su escrito libelar, señalan que mantuvieron una relación, la ciudadana: VIRGINIA DEL VALLE ROMERO desde el 02-05-2001 hasta el 16-09-2006, y en relación al ciudadano: ROBERTH LUIS REYES GONZALEZ, desde el 01-04-2003 hasta el 16-09-2006. Pero señalando que demandaban los conceptos adeudados desde el 01 de enero de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2006.
La Juez a quo, en el fallo recurrido señala que conforme a la copia certificada de sentencia, en la cual se evidencia el tiempo laborado por los actores, así como de la aceptación de los conceptos demandados, por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, considera procedente los conceptos reclamados conforme al tiempo de servicio que prestaron los actores para la accionada.
Este Juzgador, de un análisis exhaustivo de las actas así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en el asunto signado bajo el numero HP01-L-2011-000189, se pudo evidenciar que efectivamente la representación judicial de la accionada, manifiesta su aceptación en cuanto a lo demandado, alegando que no ha sido posible el pago en virtud de no existir disponibilidad presupuestaria.
Por lo que concluye esta Alzada, que la demandada tal y como señala la recurrida, reconoce que se le adeuda a los actores los conceptos demandados, por el tiempo laborado, no incurriendo la a quo en el vicio denunciado, por lo que se desecha dicho alegato. Así se declara.
En cuanto al segundo alegato manifestado en la audiencia del recurso, en relación a que el calculo del beneficio de alimentación para trabajadores y trabajadoras, denominado: cesta ticket, según el recurrente fue indebidamente acordado por la a quo, sobre la base de un cincuenta por ciento del valor de la unidad tributaria (0,50%) el cual no corresponde al presupuesto anual de la accionada.
En este sentido, si el beneficio es otorgado a través de cupones o ticket, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.
En vista que la accionada ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación al trabajador, al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció que se debe cancelar con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su cumplimiento.
No habiendo probado la accionada nada en su favor, que hiciera suponer que el beneficio de alimentación se otorgara de manera distinta a la condenada por la a quo, la cual en su sentencia, condena conforme a los parámetros establecidos en la norma y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, por lo que su condena se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima el referido alegato. Así se declara.
En virtud no observar este Tribunal Superior, que la juez a quo, hubiese incurrido en los vicios denunciados, confirma la sentencia recurrida en la cual se condena al estado Cojedes, a pagar a los actores, lo siguientes conceptos:
VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs.4.926,25
Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 3.980,72
Bonificación de fin de año: Bs. 3.072,60
Bono de Alimentación: Bs. 60.480,00
Total a pagar: Bs. 72.459,57
ROBERT LUIS REYES GONZALEZ.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs.2.785,13
Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 3.980,72
Bonificación de fin de año: Bs. 3.072,60
Bono de Alimentación: Bs. 38.745,00
Total a pagar: Bs. 48.583,45
Con un total general a cancelar a los actores de Ciento Veinte Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con dos céntimos (Bs.121.043,02)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, de cada uno de los actores, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación, conforme a Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada. Así se declara
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Por todo lo ante expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, Por lo que se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. No hay condenatoria en costa en virtud de los privilegios procesales que goza la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mese febrero del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2012-000080.
OAGR/jjg-
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