REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 11 de marzo de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000003.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-0000003, presentado por el Abogado KEYVEN MAYVEL PEREZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.955, actuando su carácter de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000025, mediante la cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO, ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ y ANTONIO RAÓN PÉREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.323.194, 4.871.386 y 5.792.480, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 19 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. y difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para el día 26 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia en virtud de que se condena a la Gobernación del estado Cojedes en el pago dos veces del mismo concepto, en relación a los ciudadanos MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO, ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, en relación a los períodos 2001 al 2006, por el concepto de bono de alimentación. Que en diferentes procesos se demandado a la Gobernación del estado Cojedes, y se canceló este concepto, se consigna a los efectos de verificar que se cancelo en relación a los periodos 2001 y 2004, por concepto de bono de alimentación y se condena a la Gobernación a cancelar los concepto de la relación laboral por los períodos 2001 al 2006, como se observa en los expedientes HP01-L-2009-000225 y HP01-L-2009-000226. Que se apela en relación al monto condenado por unidad tributaria, pues como se observa de las sentencia de los referidos asuntos se condena por un monto de 0,25 del valor de la unidad tributaria. Que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene calcular los motos a cancelar a dichos ciudadanos en relación de los años 2005 y 2006.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)…En este sentido corresponde analizar cuales conceptos son procedentes o no, y tomando en consideración que ambas partes en audiencia oral manifestaron coincidir con las fechas de inicio y egreso de los actores y la representación judicial de la parte demandada, admitió en audiencia oral y pública, que efectivamente se le adeudaban a los demandantes los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones del I.V.S.S. de la siguiente forma: MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO, ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, desde el 01-05-2005 al 16-09-2006, en virtud de que los conceptos antes referidos le fueron pagados hasta el 2004. Adeudándose a los mencionados actores desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, quedando así establecido los extremos objeto de la presente demanda, para un (01) año y ocho (08) meses, en consecuencia debe declararse procedente los conceptos antes descrito a excepción el bono de alimentación que lo reclama durante toda la relación laboral, por lo que debe calcularse éste último concepto en base a 21 cupones… (Omissis)…Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de la cesta ticket; en un porcentaje equivalente a 0,50% y siendo criterio de este Tribunal el otirgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio…(Omissis)…


Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia, en virtud de haber pagado la accionada a los actores MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO y ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, el beneficio de alimentación, en anteriores procedimientos judiciales, incoados en contra de la demandad por ante este circuito judicial, por los periodos 2001 al 2004 y que se condene por un porcentaje de 0,25 % conforme a lo señalado en los anteriores fallos.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En este sentido y vista la consignación de copias certificadas de sentencias en las causas HP01-L-2009-000225 y HP01-L-2009-000226, de las cuales se observa que fue condenada la accionada de autos al pago de beneficios laborales a los co demandantes MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO y ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, en relación a los periodos 2001 al 2004.
En este sentido y de acuerdo al principio de notoriedad judicial, esta Alzada acordó oficiar a los Tribunales ante los cuales cursan la causas antes señaladas, a los fines de corroborar si efectivamente les fuera cancelado a los actores, los periodos señalados (2001 al 2004) y si el concepto de cesta ticket, se debió cancelar en razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria.
De las certificaciones solicitadas, se aprecia planilla de calculo de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ; correspondiente al periodo 01/03/2001 y 30/06/2004, y recibo de pago y cheque, por un monto de Bs. 33.804,53 y a la ciudadana MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO, correspondiente al periodo 15/02/2001 y 30/06/2004, y recibo de pago y cheque, por un monto de Bs. 35.149,22, además de observar de las referidas documentales que le fue cancelado el beneficio de alimentación en relación a dichos periodos, sobre al base de 0,25 del valor de la unidad tributaria.
Del fallo, se aprecia que la a quo, acertadamente señala que le fueron cancelados los derechos laborales a los actores MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO y ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, correspondiente al periodo 01/03/2001 y 30/06/2004, a excepción del bono de alimentación. Pero como se indicó ut supra el beneficio de alimentación, también le fue cancelado, por el referido lapso, además de ser calculado en razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Alzada considera procedente lo alegado por la parte accionada y recurrente, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos:
Se acuerda el Bono de alimentación a los ciudadanos MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO y ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ, en los siguientes término: Será calculado al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, por el periodo 01/01/2005 al 16/09/2006 con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2005= 21 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2006= 21 cupones x 9 meses = 189 cupones
Total cupones: 1062 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 26,75
441 cupones x 26,75 = 11.796,00
En Relación al ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ FERNANDEZ:
Total cupones: 1.386 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 26,75
1.386 cupones x 26,75 = 37.075,00
Por lo que se condena a pagar a la Gobernación del Estado Cojedes:
MARÍA MILAGROS ROJAS BRITO:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs.2.095, 79
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional: Bs. 1.315,19
Bonificación de fin de año: Bs. 2.624,51
Bono de Alimentación: Bs. 11.796,00
Total a pagar: Bs.17.831,49
ANGEL ORLANDO MARTÍNEZ:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs.2.095, 79
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional: Bs. 1.315,19
Bonificación de fin de año: Bs. 2.624,51
Bono de Alimentación: Bs. 11.796,00
Total a pagar: Bs. Bs.17.831,49
ANTONIO RAMON PEREZ FERNANDEZ:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs.5.225,49
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional: Bs. 1.780,11
Bonificación de fin de año: Bs. 8.569,14
Bono de Alimentación: Bs. 37.075,00
Total a pagar: Bs. 52,649,74

Con un total general a cancelar a los actores de Ochenta y Ocho Mil Trescientos doce Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.88.312, 72)
Queda en los anteriores términos modificado el fallo, quedando los puntos que no fueron objeto de apelación, firmes de acuerdo a la sentencia recurrida. Así se decide
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, de cada uno de los actores, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, conforme a criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Por todo lo ante expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, Por lo que se modifica en los términos indicados en la presente sentencia, el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mese marzo del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y oncee minutos de la mañana (11:11 a.m.)





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA








HP01-R-2013-000003.
OAGR/jjg-