REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 28 de febrero de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000001.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2013-000001, presentado por el Abogado. WILLME APARICIO VELOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 136.211, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.410, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000073, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), e INVERSIONES TACO, C.A. y solidariamente responsable el ciudadano Asdrúbal Hernández Urdaneta;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 14 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 21 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se considera que la recurrida incurre en los vicios de incongruencia, falta de motivación y silencio de prueba. Que se acota varios puntos en relación a los vicios denunciados. Que la recurrida le resta valor probatorio a los recibos de pago, que se demuestra con dichos recibos, el descuento de la provisión alimentaría que en tal sentido se insiste en el pago del bono de alimentación, que se solicita se valore en la definitiva. Que en segundo lugar se señala, la documental del cheque consignado por un monto de Bs.14.648, 81, el cual fue reconocido por esta representación desde el momento de la presentación de la demanda, por concepto de adelanto de prestaciones, en la recurrida se hace el descuento de dicho monto de manera individual y también desglosado de manera repetitiva a lo largo de toda la recurrida como se aprecia a los folios 109, 114 y 125, que se solicitó se improcedente dicho descuento, por que de primera mano fue reconocido dicho descuento y deducido del monto demandado. Que la recurrida no reconoce el grupo empresarial o unidad económica, la cual fue probada conforme se observa al folio 13 de la segunda pieza, al observarse el mismo domicilio fiscal y se encuentra bajo las mismas directrices a nivel de representación jurídica, por lo que se pide se establezca la corresponsabilidad de las demandas en lo condenado. Que en la documental del reposo médico, en el cual se prueba que la trabajadora fue despedida cuando se encontraba de reposo, en el cual se prueba que fue despedida injustificadamente y se le cancele la indemnización por despido injustificado. Que existe una prueba de informe en el cual la recurrida no hace pronunciamiento alguno, por lo que se esta en presencia de un silencio de pruebas, pues de el se demuestra el grupo de empresas y la unidad económica folio 13. Que en relación a la testifical de ciudadano Solórzano, indica que la trabajadora laboraba domingo y feriados, e indica que salía del recinto de la empresa cada 2 o 3 meses, sin el pago de estos derechos, siendo falso que se quedara en la finca por placer, por el hecho de que el hijo trabajaba también en la finca, reconociéndosele pocos días como se observa al folio 119 y 316. Que se solicita se desestime al trabajador Pedro Ochoa, por cuanto sus dichos se basan en hechos de terceros y no en hechos presenciados por él, al indicar que en la finca todo se sabía. Que pide sea declarado con lugar el recurso y sea revocada la sentencia. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que alega la parte recurrente, la inmotivación e incongruencia de la sentencia, que hay en la sentencia hay una inmotivación precisa. Que se llevó a cabo una inspección judicial y pudo comprobar que la trabajadora recibía su bono de alimentación en especie, pues recibía desayuno, almuerzo y cena, más aún cuando ella era la cocinera del fundo. Que mal podía adeudársele este concepto, quedo demostrado que recibía el bono en especie, como se evidencio de la inspección, que como recibía el beneficio esta establecido en la ley. Que sobre los recibos de pago, su objeto era demostrar el salario lo cual no fue un hecho controvertido, siendo improcedente a estas alturas del proceso buscar probar con estos recibos un descuento por provisiones, es posible que se hicieran descuentos por préstamos, pero no por alimentación. Que no se hizo descuento de alimentación, que el mismo testigo promovidos por la actora, señalo que no le constaba ese hecho. Que en cuanto al cheque por un monto de por un monto de Bs.14.648, 81, el cual fue cancelado como finiquito, que al ordenar la juez se descuente mediante experticia, lo cual es lo correcto, por lo que debe ser improcedente. Que en relación a la unidad económica, la empresa GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), nunca a negado la relación laboral, pero se pretende involucrar a la empresa INVERSIONES TACO, C.A. y solidariamente responsable el ciudadano Asdrúbal Hernández Urdaneta, que en el caso de INVERSIONES TACO, C.A. Su objeto es distinto y en el caso del señor Asdrúbal Hernández Urdaneta, el no es represéntate de la empresa, además de no ser un accionista mayoritario, la empresa, GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), tiene un objetivo distinto, domicilio distinto, que se debe de ratificar el criterio de la a quo, de no haber unidad económica entre las codemandadas. Que relación al reposos médico, había reposo médico y no era un punto controvertido. Que en cuanto a la prueba de informe es el mismo criterio en relación a lo señalado por la a quo, en cuanto a la falta de unidad económica. Que en relación al testigo pedro Ochoa, el cual indica la recurrente como referencial, él mismo manifestó que comió donde la trabajadora comía, y que le constaba los días de descanso de los trabajadores y el disfrute de las vacaciones, el mismo estaba allí compartía. Que el tribunal ordeno el pago de la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita se declare sin lugar el la apelación. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)…De lo expuesto por las partes, es pertinente hacer referencia sentencias Nº 203 de fecha 13-02-2007 y Nº 242 de fecha 10-04-2003, dictadas por la Sala de Casación Social en la que estableció el alcance de la solidaridad y la existencia de un grupo económico, concluyendo en que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes o los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que aun cuando el alegato de existencia de un grupo económico fue planteado en el escrito libelar, existen documentos públicos no impugnados referidos a las sociedades mercantiles GANADERA SANARE C.A y INVERSIONES TACOA, C.A. y que fueron debidamente registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda así como que el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA, funge como accionista de ambas empresas, observándose al folio 270 de la pieza 1 como accionista mayoritaria de INVERSIONES TACOA C.A. de nombre BEULAH NANCO con el 58,298 % de las acciones y al folio 293 consta ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA con un numero de acciones inferiores a los demás accionistas, aunado al hecho que la actividad económica de INVERSIONES TACOA C.A. en nada se integra con la actividad de GANADERA SARARE C.A. por cuanto la primera su actividad es la explotación desarrollo y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias y la segunda con la compra y venta y cría de ganado vacuno, en consecuencia, al no haberse evidenciado el denominador común, esto es, la dirección conjunta ni la actividad concurrente, se declara improcedente la existencia de grupo económico. Así se decide.
Así mismo, de los medios probatorios analizados consta efectivamente que la actora, prestó servicio para la Sociedad Mercantil GANADERA SARARE C.A. por lo que mal pudiera esta juzgadora, en base al sistema de accionistas considerar solidaridad alguna con los integrantes o administradores de dicha sociedad, por cuanto al materializar la trabajadora en hacer efectiva sus prestaciones sociales, no va a depender de la composición o administración de sus integrantes puesto que lo que concierne a la actora es satisfacer su derecho subjetivo independientemente de la administración o integrantes de la referida sociedad mercantil, siendo igualmente improcedente la solidaridad planteada con respecto al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 3.235.581. Así se declara…(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alegatos de la parte actora.
Libelo de Demanda: que su representada comenzó a prestar servicios mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de de la demandada en fecha 03 de febrero de 1.982, desempeñándose con el cargo de Obrera rural de la casa B -2, cumpliendo funciones de limpieza y cocinera en el Hato Corralito. Que devengó para la fecha de culminación de la relación laboral Bs. 959 mensuales, diarios 31,96. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes y también días feriados, sin días de descanso, sin disfrute físico alguno de periodo vacacional. Que su representada habitaba casi permanentemente dentro de las instalaciones de la empresa con salidas muy ocasionales de la misma. Que fue despedida injustificadamente en fecha 28-10-2010. Que le fue notificado verbalmente que no prestaría mas los servicios para dicha empresa encontrándose de reposo en la fecha antes indicada, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral. Que luego de lo sucedido su representada recibe una llamada para la cancelación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados de 28 años de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 39302065 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, recibido y cobrado en el mes de enero de 2011, adeudándoseles las diferencias generadas por los conceptos a reclamar. Que la parte patronal ha venido realizando una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales únicamente con el fin de evadir la aplicación de la Ley Laboral y la Seguridad social. Que reclama: Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional ya que su mandante nunca disfrutó físicamente de vacaciones algunas, sólo le fueron cancelados intempestivamente los años 2006, 2007, 2008 y 2009, adeudándosele por completo todas las generadas desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, así como las fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios. Que demandan un total de Bs. 238.750,00 menos la cantidad de Bs. 14.648,81 para un total de Bs. 269.101,49.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
Escrito de contestación de la demanda:
Como punto previo:
Opone la prescripción de la acción alegando que la introducción de la demanda se produjo en fecha 11 de abril de 2011, fue admitida en fecha 27 de abril de 2011 y la notificación se efectuó el 04 de mayo de 2011. En fecha 31 de enero de 2010 se le pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se les adeudaban.
De la falta de cualidad: De sus representados INVERSIONES TACOA C.A y ASDRUBAL HERNANDEZ, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que no existe relación entre la demandante y sus representados. En otras palabras la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, jamás ha sido trabajadora de la empresa INVERSIOONES TACOA C.A, ni del ciudadano ASDRÚBAL HERNÁNDEZ. Que el objeto de la empresa INVERSIONES TACOA C.A en nada se relaciona con la empresa GANADERA SARARE C.A, además que sus domicilios son totalmente distintos.
De los hechos admitidos:
- Que la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, prestó servicios para su representada GANADERA SARARE C.A.
- Que ocupó el cargo de Cocinera.
- Que ingresó en fecha 03 de febrero de 1.982 y culminó el 28 de febrero de 2010.
- Que estuvo de reposo por 5 años.
Rechaza, niega y contradice:
Tanto los hechos como el derecho la demanda que por Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones tiene incoada en contra de sus mandantes la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO, por cuanto han sido pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían a la ciudadana ANDREA AVELINA ROMERO.
Que la actora prestara servicios para la empresa INVERSIONES TACOA C.A y el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, por cuanto dicha empresa es totalmente ajena a la empresa GANADERA SARARE C.A, y su objeto es totalmente distinto así como su domicilio. Que haya sido despedida injustificadamente, pues su retiro se produjo voluntariamente. Que fuere sometida a extenuantes jornadas de trabajo diarias, de lunes a lunes. Que cumpliera con una jornada de trabajo sin ningún tipo de disfrute físico, sin disfrutar de vacaciones, días feriados, días de descanso y muchos menos es cierto que la actora habitara permanentemente en la finca. Que trabajara todos los días feriados y de descanso de cada año. Que prestara servicios a la empresa GANADERA SARARE como Obrera Rural de la Casa B-2 cumpliendo funciones de limpieza, en virtud que sólo se desempeño como COCINERA para la empresa GANADERA SARARE C.A. Que se le haya pagado la cantidad de Bs. 14.648,81, mediante cheque Nº 3930265, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuando en realidad dicho cheque fue entregado y recibido con su puño y letra en fecha 31 de enero de 2010. Que se le deba la cantidad de Bs.238.750, 30 ni menos la cantidad de Bs.269.101,49 por diferencia alguna derivada de las prestaciones sociales. Que la actora prestara servicios simultáneamente para las empresas GANADERA SARARE C.A. y la empresa TACOA C.A y menos aún para la empresa TACOA C.A. Que su representada venga realizando una serie de prácticas violatorias de sus deberes patronales con la finalidad de evadir la Ley Laboral y la Seguridad social. Que le deba los conceptos de Indemnización por antigüedad causadas antes del 19 de junio de 1.997, bono de transferencia e intereses. Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios.
De la Pruebas en el proceso:
De la parte actora
Documentales:
Folios 146 al 190, Marcado con las letras “A1 hasta la A45”; Recibos de pago, emitidos por la parte demandada, aún cuando la representación judicial de la demandada lo desconoce en audiencia de juicio oral y publica por carecer de firma, sello, y quien lo emite, los mismos fueron promovidos por la misma demandada, en tal sentido al ser examinados cada uno de los referidos recibos, se observa que se tratan de formatos de recibos computarizados en originales relacionados con el pago de salarios, emitidos por la compañía GANADERA SARARE C.A, DEPARTAMENTO HATO CORRALITO, a nombre de la actora, lo que conlleva a determinar que la ciudadana ANDREA ROMERO, laboró para dicha empresa y el salario devengado en los mismos. Así se decide.
Folios 191 al 192, Marcado con las letras “B1 hasta la B2”; Recibos de pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por la cantidad de Bs. 3.644,36, los cuales fueron admitido como recibidos por la actora en audiencia, por lo que se le da pleno valor probatorio. Razón por la cual dicha cantidad deberá ser descontada del cálculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución. Asi se decide
Folio 193, Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Cheque, emitido por la GANADERIA SARARE, C.A. signado bajo el Nro.39302065, cuenta corriente número 0104-0001-57-0010045894, por un monto de Bs. 14.648,81 de fecha 25/03/2010, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, estado Carabobo.
Es de resaltar que los representantes judiciales de la demandada lo impugnaron en virtud que existe contradicción entre lo informado por la entidad bancaria y lo que se refleja al reverso del cheque, sin embargo al ser analizado el informe emitido por la señalada entidad bancaria, a los folios 33, 34. 35 al 39, quedó demostrado la existencia de cuenta corriente Nº 0104-0001-57-00110045894 a nombre de la empresa GANADERA SANARE C.A , la cual emitió cheque a favor de la actora signado bajo el Nro.39302065, cuenta corriente número 0104-0001-57-0010045894, por un monto de 14.648,81 de fecha 25/03/2010, y hecho efectivo por su beneficiaria en fecha 25-01-2011, en consecuencia se le otorga valor que la actora recibió Bs. 14.648,81 por concepto de prestaciones sociales la cual deberá ser descontada del resultado que arroje experticia complementaria realizada por experto contable que designe el Tribunal de origen. Así se decide.
Folios 194 hasta 199, Marcado con la letra “D1 hasta D6”, Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De su contenido se desprende la prestación de servicio de la actora para GANADERA SANARE C.A tiempo de servicio desde el 03-02-1.982 hasta la fecha de retiro el 28-02-2010, punto hecho que no constituye un punto controvertido en el presente asunto, en virtud que la representación judicial de la demandada admitió tanto en la contestación de la demanda como en audiencia de juicio el vinculo laboral que unió a la actora con la empresa GANADERA SANARE C.A
Folios 221 al 287, y 235 al 296. Registro de Comercio de las empresas demandadas desde los, específicamente al folio 222 al ciudadano ASDRÚBAL HERNANDEZ URDANETA como Presidente de la empresa SARARE C.A y como Director Principal de INVERSIONES TACOA C.A tal como se lee al folio 243. de Inversiones TACOA C.A. Asi mismo para determinar la integración de ambas empresas hacia un fin especifico de carácter económico requisito indispensable para que exista unidad económica, se verificó en su cláusula cuarta al folio 230 y su vuelto, “que el objeto de la compañía SARARE C.A, será la compra venta, cría de ganado vacuno, caballar y porcino, procesamiento industrial de productos derivados del ganado, instalación de frigoríficos, instalación de mataderos, instalación de fondos de comercio destinado a la venta de productos agrícolas y pecuarios, transporte de ganado, siembra recolección, transporte de ganado, siembra y recolección , compra, venta y mercadeo de todo tipo de productos agrícolas y su procesamiento industrial.
Por otro lado la empresa INVERSIONES TACOA C.A. establece en su clausula segunda al folio 237, que la compañía se ocupara de toda explotación o negocio licito sin limitación alguna, pero tendrá como objeto principal el estudio, planificación, desarrollo, y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, pudiendo realizar todas las actividades directa e indirectamente relacionadas con el mismo. Podrá adquirir, por compra o permuta o en cualquier forma bienes y derechos muebles o inmuebles, enajenarlo a cualquier titulo, constituir sobre los mismos las garantías que a bien tuviere, celebrar cuales quiera clases de contratos, nominados e innominados, solicitar y otorgar prestamos y pedir u otorgar avales; librar, aceptar, endosar, avalar y descontar letras de cambio, cheques o cualquier clase de efecto de comercio, suscribir acciones o cuotas en otra sociedad, celebrar contratos de arrendamientos por cualesquiera plazos, administrar inmuebles, ser representantes o agentes de otras firmas o personas, y en general cualquier otra actividad necesaria o conveniente para la consecución del objeto social.
En este orden de ideas, resulta obvio que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo aplicable al caso, no pudiéndose comprobar inherencia y conexidad en que las actividades realizadas por ambas empresas obedezcan a una misma naturaleza, en consecuencia considera quien juzga que no existe Unidad económica, sin embargo este análisis en nada afecta los beneficios laborales que pudiere tener la actora respecto a la empresa GANADERA SARARE C.A. Asi se decide.
Folios 200 hasta 201, Marcado con la letras “E1 hasta E2”, Constancia de Trabajo emitida por la GANADERA SARARE, C.A. La misma es emitida por GANADERA SARARE C.A. De su contenido se observa que prestó servicios para esta empresa, no específica cual era la prestación de servicio personal de la actora, no obstante por cuanto se trata de un hecho admitido por la representante judicial de la demandada, no constituye un hecho controvertido. Asi se decide.
Folio 202, Marcado con la letra “F”, Informe Médico, emitido por el Médico tratante José Coll Mazzei. Demostrativo que la actora padecía de una enfermedad por úlcera varicosa abierta que justifica sus reposos médicos, el cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Folios 203 hasta 207, Marcado con las letras “H1 hasta H5”, Participación de Retiro del Trabajador, gestionada por la empresa co demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El mismo no demuestra la causa de terminación de la relación laboral, fue de manera unilateral de la parte patronal por consiguiente se tiene como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a que la ocurrencia de un despido injustificado, siendo procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Testimonial
Del testigo, ciudadano: DENNI SOLÓRZANO, manifestó el testigo: Que si conoce a la actora, quien laboraba en el Hato Corralito como cocinera, que trabajaba desde el año 84, Que la actora salía cada 2 meses, cada 3 meses porque ella tenia su hijo allí. Que daban la comida, que si había comedor. Que la actora atendía allí los fines de semana.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la demandada relacionada con en que fecha laboró el referido testigo para el Hato El Corralito manifestó:... eso si no le voy a decir porque no me acuerdo…
Este juzgador una vez analizada la referida testimonial, observa que la misma no es precisa, por ende no ofrece certeza y convicción, al solo afirmar hechos no estableciendo de manera concreta elementos de modo, tiempo y lugar, en el que supuestamente ocurrieron los mismos. Motivo por el cual no se valora. Así se decide.
Inspección judicial:
De la inspección judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2012, quedó asentado la ubicación de la empresa GANADERA SARARE C.A, en el HATO CORRALITO en la el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. En la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: las instalaciones del comedor del personal del Hato El Corralito, funciona desde que se inició El Hato El Corralito, que los trabajadores reciben 3 comidas diarias. Que existe un almacén de comidas el cual se denota de la reproducción fotográfica, que el comedor tiene una capacidad de 20 trabajadores. Que en el área de cocina consta una cocina industrial en funcionamiento, nevera, utensilios de cocina, con un espacio físico entre 20 y 25 personas con su respectivo mesón y banco, despensa de comidas, ventilador de techo entre otros. Del mismo modo esta juzgadora verifico mediante interrogatorio realizado a la ciudadana ANA QUINTERO actual cocinera el horario del comida es: 7:00 a.m., Desayuno; 11: 00 a.m. Almuerzo; 3:00 pm. Cena. Que el horario de la jornada laboral es de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm. Y que la cocinera cumple una jornada de trabajo de 6:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a m a 11:00 a.m.
Quien sentencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a los particulares dejados en constancia en dicha inspección judicial como de la reproducción fotográfica insertos desde los folios 52 al 56 y 61 al 72, medios probatorios estos que demuestran que la actora recibía el beneficio de alimentación y que cumplía un horario que no corresponde a horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar, en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos de cesta ticket, indemnización de domingos y días feriados, días de descanso semanales obligatorios. Así se decide.
De La Prueba De Informe:
Emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Cojedes, cuyas resultas reposan desde los folios 12 al 17 de la pieza numero 2. Y Del Banco Venezolano de Crédito, sus resultas desde los folios 32 al 39. Siendo que la apoderada judicial de la demandada lo impugnó alegando ser contradictoria en su contenido, no obstante esta operadora de justicia le otorga el valor probatorio en cuanto a lo demostrativo del pago a la actora de la cantidad de Bs. Bs. 14.648,81 por concepto de prestaciones sociales; no se evidencia elementos que conforme a la doctrina se hicieran presumir la inexistencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas. Así se decide.
De la prueba de exhibición:
En cuanto a la solicitud de la exhibición de los siguientes documentos: Libro de entrada y salida del personal, quedó establecido en el debate oral la no obligatoriedad de demandada de llevar libros de contabilidad.
De la carpeta de recibos de disfrute y pago de vacaciones, fueron exhibidos. Los cuales fueron visto por la actora, reconociendo el pago de algunos conceptos que se relacionan con vacaciones y anticipos de prestaciones, los cuales se descontaran de los cálculos definitivos de estos conceptos
En cuanto al pago de cesta ticket, La apoderada judicial de la demandada alegó que la empresa provee al trabajador en la modalidad de aportarle la comida como lo manifestó el testigo y se observo de la Inspección Judicial, y no mediante cupones u otra forma del pago de este beneficio establecido en la Ley de Alimentación, cumpliendo en consecuencia la demandada con este benéfico.
Planilla de inscripción de los trabajadores inscritos en el seguro Social, planilla de declaración Trimestral de Salarios pagados ante el Ministerio del Trabajo, los mismos no aportan solución a lo debatido en juicio, por cuanto el debate estaba dirigido al pago de diferencias salariales.
De la parte Demandada.
Documentales:
Folios 221 hasta 298, 301 Marcados con la letra “B” “E”,, Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES TACOA, C.A. Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES TACOA, C.A. Analizado previamente por esta Alzada, ratifica lo indicado en cuanto a que se comprobó la inexistencia de la unidad económica. Así se decide.
Folio 299, Marcado con la letra “D”. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pagados por la GANADERA SARARE, C.A., Tal como ha sido analizado del acervo probatorio la actora recibió la cantidad de Bs. Bs. 14.648,8, cantidad que deberá ser descontada de la experticia complementaria que arroje el cálculo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen, sobre los conceptos indicados en la referida planilla. Así se decide.
Folios 303 y 304, 305 Y 306 Marcado con la letra “G,” “H”, Original de Recibos de pago. Este Juzgador observa que fueron reconocidos por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia se valoran demostrativos de los salarios mínimos devengados por la actora que deberán considerarse conforme a las Gacetas Oficiales de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Folio 308, Marcado con la letra “I”, Recibo de pago, adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 18/07/1996, por la cantidad de Bs.490.631,40. Demostrativa del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, por lo tanto improcedente la reclamación de las prestaciones sociales de la actora desede 03/02/1.982 al 19 de junio de 1.997.
De igual manera se observa el pago de la cantidad de Bs. 59.226,13 por concepto de bono de transferencia, por lo que resulta improcedente en relación a las prestaciones 1996 al año 1997.
Se aprecia el descuento efectuado a la actora por la cantidad de Bs. 18.690,00 por lo que no se deberá realizar deducciones por anticipo de prestaciones en lo que respecta a este período. Asís se decide
Folio 309, Marcado con la letra “I1”, Recibo de pago, Intereses y utilidades de fecha 16/12/2006. Las cuales fueran reconocidas en la audiencia oral y pública por la actora, los mismos deberán ser descontadas en la definitiva. Asís se decide
Folio 310 y 311, Marcado con la letra “I2”, Recibo de pago, pago de Prestaciones Sociales acumuladas de fecha 31/08/2008. Se desprende de su contenido relación de intereses de prestaciones sociales 2007 y 2008, así como de las utilidades en el ejercicio 2007 y 2008, firmado y colocada la huella dactilar del ciudadano José Romero, por la cantidad de Bs. 2.443,21. Los mismos deberán ser descontados en la definitiva. Así se decide
Folio 312, Marcado con la letra “I4”, Recibo de pago, pago de utilidades e intereses años 2008-2009 de fecha 31/12/2009. Las cuales fueran reconocidas por la actora, que recibió el pago de los intereses de prestaciones sociales y utilidades perteneciente al ejercicio fiscal 2008 y 2009. Asís se decide
Folio 313, Marcado con la letra “I5”, Recibo de pago, anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 29/02/2008. . Las cuales fueran reconocidas por la actora, en las cuales se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones acumuladas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Los mismos deberán ser descontados en la definitiva. Así se decide.
Folio 314, Marcado con la letra “I6”, Recibo de pago, Retroactivo del mes de septiembre del año 2006 de fecha 15/10/2006. Pago por un monto de Bs. 46,58, el cual constituye un retroactivo que no forma parte de lo peticionado por la actora en consecuencia no se aprecia. Así se decide.
Folios 316 al 318, Marcados con las letras “J, K, N”, Recibos de pago correspondiente a las vacaciones, canceladas y disfrutadas por el demandante, observándose que los referidos recibos fueron firmados y colocada la huella dactilar del ciudadano José Romero, demostrándose su pago en relación a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, siendo improcedente el pago de este concepto, en relación al reconocimiento hecho por la actora, en el cumplimiento del mismo por la demandada. Así se decide.
Folios 320 al 342, Marcado con la letra “L”, Carpeta de Horas extras llevadas por la empresa GANADERA SARARE, C.A. Del análisis exhaustivo de la misma no se aprecia que la actora hubiese laborado horas extras, por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.
Testimonial.
En relación a los ciudadanos: Pedro José Ochoa Bravo, quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que reconoce a la señora Andrea Romero. Que trabajaba com de cocinera en el Hato El Corralito, Ganadera Sarare. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. Que al igual que todos los trabajadores gozaba de sus vacaciones de ley, además de las de diciembre desde el 23 hasta el 07 de enero día de reyes. Que le pagaban sus prestaciones sociales y todas esas cosas. Que allí no se trabajaban los días feriados, ni los días domingos. Que fundamenta sus dichos porque acompañaba a su padre a buscar la leche y a veces comía en el comedor de los obreros, que tiene varios familiares que trabajan en ese Hato.
De las repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora expuso: Que conoce a la señora Andrea Romero del Hato Corralito. Que le daban vacaciones, que no laboraba los domingos. Que le consta porque “allí en el Hato todo se sabe, de hecho se sabe que el administrador es hijo de ella, el señor José Romero y en muchas oportunidades vi que le firmaba los vauches de pagos de ella porque era puro reposo y su hijo le firmaba los vauches que también fue criado en el Hato. Que le consta que la señora ANDREA ROMERO, no trabajaba los domingos, ni días feriados porque como le indique visitaba bastante el Hato porque iba con mi padre a buscar la leche de vaca todos los días y los sábados el trabajador culmina su actividad. Que los sábados si laboraban de 7.00 a.m. a 11:00 a.m.”
Este juzgador aprecia la referida documental otorgándole valor probatorio, por evidenciar que el testigo tiene suficiente conocimiento de los hechos, tales como actividades que realiza la empresa, horario de trabajo y beneficios disfrutados por los trabajadores, siendo conteste en indicar la jornada laboral de lunes a sábado, quien además es un testigo presencial, que prueba que la actora recibía el beneficio de alimentación en la modalidad del suministro de alimentos, además de contradecir lo alegado por la actora, al indicar que no laboraba domingos y días feriados, en razón de su actividad. Así se decide.
Ciudadana Maria Antonia Alayon quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Atestiguo Que conoce a la actora, que ella laboraba en el Hato Corralito, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 03: 00 pm con una hora intermedio de comida y los sábados de 7:00 a.m. a 12.00 m, que se alimentaban en el comedor, que no se trabajaban los domingos y días feriados solo los vigilantes que eran de una empresa privada. Que se encontraba de reposo desde el 2005 con problemas de circulación. Que funda sus razones porque la testigo trabajó desde el 2003 al 2008. que ella le hacia la suplencia, a la actora y le pagaban vacaciones y utilidades.
De las repreguntas formuladas por la representante legal de la actora: Que la actora respondió: Que la conoce desde el 2003 al 2008, que estaba de reposo, que sus labores era hacer la limpieza cada 15 días de lunes a jueves.
Este juzgador aprecia la referida documental otorgándole valor probatorio, por considerar que tenía conocimiento cierto de las labores y horario de trabajo que desempeñaba la actora, queda evidenciado las jornadas establecida por la empresa en el cual no se laboraba los días domingos y feriados. Así se decide.
Del ciudadano Oscar Argenis Torres Sánchez: señalo de manera afirmativa, que si conoce a la actora, que si trabajaba de cocinera, que le daban vacaciones en diciembre y cuando cumplía vacaciones. Que José Romero era su hijo. Que funda sus razones es porque el iba a buscar el queso.
De las repreguntas formuladas por la abogada de la actora: Que si conoce a la actora del Hato Corralito. Que iba 1 ò 2 veces por semana a buscar el queso, desde hace 20 años. Que el horario era de lunes a viernes de 6:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.
Quien decide valora tales deposiciones por cuanto coinciden con las declaraciones de los anteriores testigos, demostrativos que la empresa no realizaba actividades los días domingos y feriados, así como el disfrute de las vacaciones de la actora. Así se decide.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos de la sentencia, señala que la sentencia adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia y silencio de pruebas, que no se valoro los recibos de pago en los cuales se demostraba el descuento a la trabajadora del bono de alimentación. Que se ordena hacer la deducción del monto indicado en el cheque emitido por la Ganadera Sanare, C.A. a la Trabajadora al finalizar la relación, indicando que dicha deducción la realizó la actora en la demanda, además de realizarse de manera incorrecta en la recurrida al realizarla al desglosar los concepto e indicar igualmente el monto del cheque. Que se silencio la prueba de informe en la cual se demostraba la unidad económica. Que se probo que la trabajadora laboraba los domingo y días feriados a través del testigo promovido por la actora.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante y recurrente, este Superior hace las siguientes observaciones: Alegó la parte recurrente en la audiencia del recurso una serie de vicios, de una manera poco precisa, generalizando en este sentido a los fines de resolver el presente recurso, esta Juzgador procederá a analizar cada uno puntos apelados, a los fines de determinar si la a quo incurrió en alguno vicio en la sentencia recurrida.
Indica la recurrente como primer punto apelado, que la a quo, resto valor a los recibos de pago y que los mismos son demostrativos de los descuentos hechos a la actora por concepto de bono de alimentación.
En este sentido se aprecia de las actas procesales, que la representación judicial de la accionada en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 140 al 145 de la primera pieza, señala que los recibos de pago, el objeto es probar que existió una relación laboral y el salario devengado.
De igual modo, en el libelo de demanda no se hace mención alguna sobre descuento por este concepto a la actora, indicando solamente que se demanda el bono de alimentación por no haber sido cumplido en ninguna de sus modalidades por el patrono.
Ahora bien, en este sentido es deber de los jueces el decidir las causas conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que el reclamo del pago del bono de alimentación se circunscribió o fundamento, en el alegato hecho por la actora, en cuanto a su incumplimiento por parte de la accionada, debiendo probar su cumplimiento la accionada, de acuerdo a como quedo trabada la litis en el presente asunto.
Quedando evidenciado de los medios probatorios promovidos por las partes, tales como la inspección judicial y los testigos, que la demandada contaba con un comedor, con un horario establecido para el desayuno, almuerzo y cena, que la accionada cumplía con el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 numeral 1, recibiendo este beneficio la actora, siendo improcedente el acordar este concepto, como correctamente lo determinó la a quo.
Siendo en consecuencia, carente de fundamento el hecho alegado por la recurrente, en cuanto a que se le adeudaba el pago del bono de alimentación en virtud de los descuentos por provisiones reflejados en los recibos de pago, siendo este un hecho nuevo, al no haber sido señalado en la demanda, por lo que tal alegato ante esta instancia es evidentemente improcedente. Por todo lo antes señalado se desecha tal alegato. Así se declara.
Alega igualmente la recurrente, que la Juez erró al realizar al ordenar el descuento de los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales, conforme a cheque del Banco Venezolano de Crédito, Nº 39302065, por un monto de Bs. 14.648,81 girado a favor de la ciudadana Andrea Avelina Romero, el cual fue cancelado por la accionada en fechas posterior a la terminación laboral.
La recurrente alega al respecto, que no se debió ordenar el referido descuento en virtud de que en el libelo de la demanda, la actora había realizado la deducción de dicho monto; Es oportuno indicar a la recurrente, que conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto que es el juez el que determina el quantum de lo condenado, que ha señalado:
“Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. “ (sentencia de fecha 28/05/2002 nº 654).
Conforme a lo anterior la estimación hecha por la parte actora en el libelo de demanda, los montos allí señalados, no tienen un carácter vinculante para el Juez, pues es éste quien en definitiva deberá determinar la procedencia de los conceptos y montos condenados.
Por lo que, el descuento de los conceptos cancelados a la actora conforme al cheque antes indicado, esta ajustado a derecho, el cual obedece a lo indicado en el mismo, sólo observando un error de trascripción, al repetir el monto referido al artículo 108, (folio 125 pieza 2) pero que en modo alguno implica la improcedencia en su deducción, pues resulta claro que el monto a deducir es de Bs. 14.648,81, conforme a los conceptos indicados en planilla que corre al folio 299 de la primera pieza.
De acuerdo a lo antes señalado, lo argumentado por la parte recurrente, en relación a la deducción de los montos indicados en el referido cheque, carece de fundamento por lo tanto se desestima. Así se declara.
Denuncia la recurrente que la Juez debió establecer la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, que silencio la prueba de informé en la cual se establecía la co-responsabilidad de las demandadas.
Observa este juzgador , en primer lugar en cuanto al silencio de pruebas, el cual ha sido definido , de manera reiterada por la Sala de casación Social de la siguiente manera: el vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Ahora bien, de un análisis de la sentencia recurrida, no aprecia este Juzgador que la a quo, hubiese incurrido en el vicio denunciado, toda vez que si aprecio la referida documental y le concedió el valor probatorio, que a su criterio merecía dicho Instrumento, por lo tanto se desestima dicha denuncia. Así declara.
No obstante esta Alzada hace las siguientes consideraciones, en relación a la existencia o no de un grupo de empresa o unidad económica entre las codemandadas, al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) del mes de abril de dos mil tres, en señalar en relación a la existencia de un grupo de empresa lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; oDesarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. ( Destacado del Tribunal).
Este Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, en especial del folio 13 de la pieza 2; no evidencia la existencia de un grupo de empresas, al no darse los supuestos establecidos por la doctrina para su conformación, por ende no existe responsabilidad solidaria en el presente caso. Así se declara
Pues solo se evidencia la coincidencia en cuanto al domicilio de las empresas, lo cual no implica per se, los supuestos que dan lugar a la figura de grupo de empresas en materia laboral, compartiéndose el criterio esbozado por la a quo, en relación del incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo aplicable al caso, no pudiéndose comprobar inherencia y conexidad en que las actividades realizadas por ambas empresas, o que obedezcan a una misma naturaleza. Razón Por la cual se desestima lo alegado por la recurrente sobre la supuesta existencia de un grupo de empresas. Así se decide.
Alega la recurrente que la trabajadora, fue despedida injustificadamente y que se debe de condenar a la accionada en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), en virtud de haberse encontrado en reposo para el momento de su egreso.
Tal argumento carece de sentido, por cuanto del fallo se observa que la demandada fue condenada en el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), sólo por 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, al evidenciarse al folio 299 pieza 1, el pago de 150 días de indemnización por antigüedad. Por lo se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Señala la recurrente, que se probó mediante el testigo promovido ciudadano Denni Solórzano, que la actora, que laboró los domingos y feriados, y que era falso que permanecía en la finca, por que el hijo laboraba en la misma.
En este sentido, en ralación a la reclamación de los conceptos de carácter exorbitantes, tales como horas extras, días feriados y domingo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la carga de probar su procedencia corresponde al actor.
De tal manera, que para que prospere el reclamo de los conceptos de días feriados y domingos, el actor debe ofrecer medios de prueba que sustente este petitorio. De la testimonial del testigo Denni Solórzano, la misma resulta insuficiente, como medio de prueba para establecer de manera cierta que la actora hubiese laborado los domingo y días feriados laborados, por lo que tal y como indico la a quo, sólo se evidenció que laboraba de lunes a sábados, por lo que resulta improcedente lo alegado por la recurrente en cuánto a la procedencia de los días feriados y domingos, por lo que se desecha el mismo. Así se declara.
En virtud de no observar este Tribunal Superior, que la juez a quo, hubiese incurrido en los vicios denunciados, confirma la sentencia recurrida en la cual se condena a la empresa , a pagar a los actora, lo siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad y días adicionales y sus respectivos intereses:
articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base a los salarios mínimos decretados, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debiendo descontar las cantidades recibidas por este concepto por la actora a los folios: 299, 313 y reconocido en la exhibición, por los siguientes montos:
29-02-2008 Bs. 7.649,30 (folio 313)
30-05-2009 Bs. 2.500,00 (reconocido en exhibición)
25-01-2011 Bs. 9.718,60 (folio 299 pieza 1)
25-01-2011 Bs. 3.523,19 (folio 299 pieza 1)
17-08-2001 Bs. 300,00 (antes de la conversión Bs. 300.000,00 folio 308)
Vacaciones y bono vacacional:
Por cuanto no se demostró el pago de las vacaciones desde el año 1.983 hasta 1.989 Por lo que se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) conforme a 15 días por año los cuales deben ser calculados de acuerdo al ultimo salario por cuanto no fueron pagados en su oportunidad. Así mismo, del análisis de las testimoniales se determinó el disfrute de las vacaciones por parte de la actora, siendo improcedente el pago por no disfrute de vacaciones. Así se ordena.
Quedo establecido su pago a partir del año 1990 hasta el año 2009. (Años: 2006 al 2009 folios 316, 317 y 318).
Y año 2010: Bs. 990,00 mas Bs. 726,00 (folio 299)
Utilidades,
Tomando en consideración que la prestación de servicio fue desde el 03-02-1982 hasta el 28-02-2010, se ordena su pago en los años laborados no demostrados, con excusión de los años 2006, 2008 y 2009, conforme a 15 días por año, los cuales deben ser calculados de acuerdo al ultimo salario por cuanto no fueron pagados en su oportunidad. Así se decide. .
31-12-2006 Bs. 1.567,18 (antes de la conversión Bs. 1.567.183,95 folio 309)
Año 2008: Bs. 1462,55
31-12-2009 Bs. 1.222,65 (folio 312 pieza 1).
indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena el pago de 90 días, por indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud que al folio 299 de la pieza 1, le fueron pagados únicamente 150 días, folio 299. Así se establece.
La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Intereses por prestaciones sociales, quedó admitido por las partes y reconocido por la actora, montos que deberan ser deducidos:
31-08-04 Bs. 99,57 (antes de la conversión Bs. 99.575,00)
15-12-2008 Bs. 2.443,21 (folios 310 y 311 pieza 1)
31-12-2009 Bs. 759,94 (folio 312 pieza 1)
Por todo lo ante expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de enreo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma la sentencia recurrida. No se condena en costas a la parte recurrente, en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en la parte in fine artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mese febrero del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA















HP01-R-2013-000001.
OAGR/jjg-