REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 15 de febrero de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: HP01-R-2012-000045
ARTE ACTORA: abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en defensa de sus propios derechos e intereses, venezolano, Inpreabogado número 19.191.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, titular de la cédula de identidad numero 10.323.162.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.
MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12-06-2012, que declaró el derecho del abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, a cobrar los Honorarios profesionales contra el ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 19 de julio del año 2012, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, IPSA Nº 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara el derecho del abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, a cobrar los Honorarios profesionales contra el ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
Libelo De demanda:
Demanda presentada en fecha 20 de junio de 2011, que Corre a los folios 02 al 04 del asunto principal; Alega la parte actora, Que consta de causa HP01-L-2008-000151 QUE CURSA POR ANTE ESTE Tribunal en el que prestó asistencia jurídica y legal al ciudadano; JUAN RAFAEL MAYA TOCARTE, en la demanda contra Pepsi-Cola de Venezuela por enfermedad profesional daño moral y lucro cesante de conformidad con lo establecido en la Legislación laboral de fecha 26-05-08 admitida por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 04-06-08. Que consta el cuaderno de medidas Nº HH01-X-2008-000006 recurso de apelación en beneficio de su asistido por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Que su asistido no le ha cancelado sus honorarios profesionales y solicitó los servicios de otro profesional del derecho en este caso al Dr. Oswaldo Monagas. Que los Honorarios a los cuales tiene derecho son: La redacción del libelo de demanda que riela a los folios 1 al 29 que estima en la cantidad de Bs. 30.000,00, escrito de apelación que riela en el cuaderno de medidas por la cantidad de Bs. 3.000,00. Que el monto total de la estimación de la demanda es. Bs. 30.000,00, todo de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Escrito de impugnación de la demanda:
Escrito presentado por la parte accionada, que corre a los 17 al 23 del asunto principal. En cual la parte accionada Niega de manera absoluta que el profesional del derecho ELIO MENDEZ AULAR, haya redactado la demanda que encabeza las actuaciones del asunto HH01-L-2008-000151, ya que la redacción y confección del escrito de demanda le correspondió al abogado JOSE DELGADO PELAYO, titular de la cedula de identidad Nº 10.970.194, IPSA Nº 60.212, quien tiene su domicilio en el estado Falcón. Que la prueba de tal afirmación mediante prueba libre contenida en los correos electrónicos de INTERNET, de fecha 27 de mayo de 2008, un antes de la consignación de la demanda por enfermedad ocupacional ante la U.R.D.D del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El precitado abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, envió, trasmitió, remitió el escrito de demanda desde su correo electrónico josedelgadopahotmail.com, hasta su destino que no era otro que el correo electrónico de su patrocinado juanrafaelmayaahotmail.com, clave de acceso 13221901. Que el abogado redactor recibió de su representado el pago de Bs. 3.000, 000,00, moneda actual 3.000,00 por concepto de redacción del escrito libelar mediante depósitos bancarios Nº 01340087360873018143 de la entidad bancaria BANESCO, planillas de depósitos Nº(s) 2825811739 y 276742129 por las cantidades de Bs. 1000,00 y 2.000.00 respectivamente, fechadas del 28-05-2008, día en la cual fue presentada la demanda ante la U.R.D.D. donde ciertamente mi representado fue asistido por el abogado ELIO MENDEZ AULAR, quien sólo se limitó a asistirlo en la consignación del escrito libelar. Que vale acotar que el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, asistió a una de las audiencias en la fase de mediación con lo que se deja ver que el abogado JOSE DELGADO PELAYO fue contratado para la redacción de la demanda y no ELIO MENDEZ AULAR, quien no ostenta la cualidad para demandar el pago de Honorarios profesionales. Niega por ser falso que el demandante haya elaborado algún escrito que recogiera un recurso de apelación ejercido por RAFAEL MAYA TOCARTE. En el expediente HHP01-L-2008-000151 no existe un cuaderno de medidas, es decir no se dio lugar a una incidencia que guarde relación con medidas precautelativas. Adicionalmente sin que ello signifique reconocimiento alguno del derecho infundado que pretende hacer valer el demandante, opone al intimante la PRESCRIPCION DE LA ACCION, parte del hecho incuestionable que el abogado ELIO MENDEZ AULAR no actuó como representante judicial del ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, sino que al presentar la demanda el 28 de julio de 2008 que obra del folio 02 al 209 del expediente HP01-L-2008-00151, lo hizo bajo el régimen de asistencia, lo que significa que ha debido ejercer la acción dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que presentó la demanda. El demandante no narra la fecha en que prestó sus servicios como abogado Asistente.
INFORMES EN ESTA ALZADA:
La parte intimante señala en el escrito de informes lo siguiente:
Folios 11 y 12 del cuaderno del Recurso, en el cual Indica el intimante: Que ejerció la presente acción por cuanto lo asiste el derecho, en relación a sus honorarios profesionales, tal y como lo indica los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por el trabajo realizado en el asunto HP01-L-2008-000151, en demanda contra la compañía anónima Pepsi Cola, en demanda por enfermedad ocupacional: Que le fueron requeridos sus servicios para intentar la referida acción, estudiada, promovida e intentada la demanda asistiendo al demandante, realizado la asistencia y apelación, tal y como se evidencia de autos. Que no existe prescripción, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, numeral 2º, para que ello ocurra debe existir una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, por encontrarse en el Tribunal Supremo de Justicia y tampoco a transcurrido mas de cinco (5) años como lo prevé la norma. Que solicita sea declarada improcedente la presente apelación.
La parte intimada, alegó en el escrito de informe:
Folios 14 al 21 del cuaderno del recurso, en el cual indica el apoderado judicial del Intimado lo siguiente: Que denuncia el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil, por errónea interpretación, que se opuso la prescripción al momento de trabar la litis, indicando: que la demanda en el asunto HP01-L-2008-000151, fue presentada con la asistencia del intimante en fecha 28 de mayo de 2008, presentar la demanda con la asistencia del intimante. Por lo que debió ejercer la acción dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha de presentada la demanda. Que mal puede decirse que tuvo un régimen de asistencia por más de dos años, quien confunde el régimen de asistencia, con el de representación. Que verificada la notificación de la presente demanda en fecha 8 de julio de 2011, han transcurrido holgadamente más de dos (02) años, quedando evidentemente prescrita la acción.
Que admite el abogado, que en mas de dos años no ha recibido pago alguno.
Que similar situación ocurre en la asistencia prestada en fecha 25 de julio de 2008, en asunto HP01-R-2008-000047, ya que han transcurrido mas de dos (02) años desde la fecha de la notificación hasta la cual se materializo en fecha 8 de julio de 2011.
Que se partió de una falsa y errónea interpretación del artículo 1.982 numeral 2º en su parte in fine del Código Civil, que el lapso de prescripción en el presente caso es de cinco (05) años, para declarar no prescrita la acción, pues de la declaración del demandante en su escrito libelar, señala que no ha recibido pago alguno, en este caso son el pago y la terminación del juicio los supuestos concurrentes en la parte in fine del artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, circunstancias especiales que hizo al legislador ampliar de manera excepcional, el lapso ordinario de dos (02) años a cinco (05) años. Es indiscutible que el lapso de prescripción es breve, por lo tanto de dos (02) años. Que opero el lapso de prescripción de dos (02) años, por haber actuado el demandante, bajo el régimen de asistencia y no haber recibido pago alguno como lo confiesa la parte.
De la sentencia recurrido, se denuncia: Que la a quo, desechó o desconoció el derecho que se atribuía falsamente el demandante de pretender el pago de honorarios profesionales, por concepto de estudio y redacción del escrito de la demanda. Quien acepto por corresponderse con la verdad que este no fue quien estudió el caso y redacto el escrito libelar.
Por lo tanto, el dispositivo del fallo debió dejar sentado expresamente el particular antes señalado. Que el recurrente esta consiente de la vigencia del principio de la integridad del fallo, pero la recurrida se dijo entonces que el demandante tenía derecho a cobrar sus honorarios, lo que podría generar dudas o falsa interpretación que resulta conveniente y deben ser aclaradas por este Superior, amen de estar evidentemente prescrita la acción.
Que se negó, que el demandado hubiese elaborado algún escrito de apelación. Que no fue probado que el demandante hubiese actuado en algún cuaderno de medidas que no existe. Por lo tanto este derecho igualmente debe ser desconocido.

DEL FALLO RECURRIDO.


Como quiera que el intimado en su acto de contestación de la demanda, negara los hechos en una forma genérica, argumentando, la prescripción de la acción en la presente causa, se debe resolver la misma de la siguiente manera:
La prescripción es una institución que permite adquirir derechos y extinguir obligaciones; con relación al derecho que tienen los abogados de cobrar sus honorarios profesionales, dicha prescripción, se encuentra regulada en el Articulo 1982, Ordinal 2º del Código Civil que dispone:
“ A LOS ABOGADOS, A LOS PROCURADORES, Y TODA CLASE DE CURIALES, SUS HONORARIOS, DERECHOS, SALARIOS Y GASTOS. EL TIEMPO PARA ESTAS PRESCRIPCIONES CORRE DESDE QUE HAYA CONCLUIDO EL PROCESO POR SENTENCIA O CONCILIACON DE LAS PARTES, O DESDE LA CESACION DE LOS PODERES DEL PROCURADOR, O DESDE QUE EL ABOGADO HAYA CESADO EN SU MINISTERIO. EN CUANTO A LOS PLEITOS NO TERMINADOS, EL TIEMPO SERA DE CINCO AÑOS DESDE QUE SE HAYAN DEVENGADO LOS DERECHOS, HONORARIOS, SALARIOS Y GASTOS….” El resaltado del Tribunal.
Como se desprende del articulo 1982 antes descrito, el lapso para solicitar el cobro de honorarios profesionales es de dos años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas, ya de carácter judicial o de carácter extrajudicial.
En el caso que nos ocupa; el asunto principal HP01-L-2008-151 motivo de la presente intimación, no ha concluido por cuanto al momento de interponerlo el mismo se encontraba en fase de juicio, para lo cual resulta interesante traer a colación sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 00.-507, referida al lapso de prescripción cuando se trata de actuaciones realizadas por el abogado, lo cual según criterio de la Sala, bien si los mismos son independientes forman parte de un conjunto de actuaciones que forman un todo, por realizarse en beneficio de un mismo cliente, por el mismo motivo y un mismo fin, caso en el cual el cómputo del lapso de prescripción debe realizarse contados a partir de la ultima de las actuaciones que forman su conjunto.
Ahora bien se observa de las actas procesales y de las pruebas aportadas, especialmente de la prueba de inspección judicial a los folios 86 y 87 donde se dejó constancia del particular Nº 1: Que el abogado intímante ELIO MENDEZ AULAR, solo actuó bajo el régimen de asistencia, en virtud que asistió al intimado sólo en cuanto a la presentación del escrito libelar del asunto HP01-L-2008-151 en fecha 28-05-2008. Asimismo del particular Nº 3 se dejó constancia que consta al folio 2 del cuaderno separado signado con el número HP01-R-2008-000047 de fecha 25-06-2008, diligencia presentada por el demandante ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, asistido por el abogado ELIO MENDEZ AULAR.
En tal sentido a los efectos del cómputo de la prescripción opuesta, y considerando la última actuación del intímante de fecha 25-06-2008 e igualmente observándose que fue interpuesta la presente demanda en fecha 20-06-2011, han transcurrido 2 años 11 meses y 20 días. No obstante al haberse evidenciado en el asunto HP01-L-2008-000151, la asistencia jurídica del abogado intímante en el referido asunto, encontrándose inclusive al momento de interponer la presente acción en fase de juicio, es por lo que el lapso de prescripción a computarse es de cinco años, en consecuencia, no habiendo transcurrido el lapso señalado en el caso bajo análisis no opera la prescripción opuesta por la parte intimada. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, y conforme a lo alegado por el demandante lo siguiente:
Que el actor en el asunto HP01-L-2008-000151, interpuso demanda asistiendo al ciudadano Juan Rafael Maya Torcate, titular de la cédula de identidad V-10.323.162, contra de C.A. Pepsi Cola de Venezuela en fecha 26 de mayo de 2008, tal y como se aprecia a los folios 36 al 63 del asunto principal.
De igual manera al folio 64, que el demandante asistió al ciudadano Juan Rafael Maya Torcate, en la interposición de recurso de apelación, en contra de sentencia de Primera Instancia en el cuaderno HH01-X-2008-00006.
Corresponde a este Tribunal Superior decidir la presente controversia, conforme a la apelación ejercida por la parte actora, resolviendo como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción y desechada por la a quo, en el fallo recurrido.
En este sentido, procede esta Alzada a determinar si la defensa de la demandada quien invoca la prescripción breve de la acción propuesta, se encuentra debidamente fundamentada y si erró la a quo en la interpretación del numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, al indicar que el lapso era de cinco (05) años y no de dos (02) años como alega el recurrente.
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:
“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio.
Por otra parte, el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, indica que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario, lo cual ni siquiera procede en el presente asunto en virtud de que como quedo evidenciado el Intimante, solo asistió al intimado en dos actos en el libelo de demanda y en la interposición del recurso de apelación.
En cuanto al lapso de cinco (05) años indicado por la a quo, esta Alzada considera acertado lo alegado por el recurrente, en cuanto a que este lapso tiene un carácter excepcional, siendo el lapso de prescripción breve, dos (02) años el ordinario.
En este orden, es oportuno citar al reconocido autor Venezolano, Emilio Calvo Baca, en su obra comentado y concordado Código Civil, en Pag 988, el cual señala,: Sentencia 11-8-71, G.F. Nº73, 2º Et., Pag 464.
JCSJ. “Esta Corte considera que la interpretación que la Corte Superior del Trabajo, dio al artículo, en los términos copiados, es perfectamente ajustada a derecho. Como lo dice la propia recurrida, la excepción que hace a dicha disposición en su parte final, extendiendo el lapso de prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, no puede entenderse sino a juicios en que hayan continuado también los servicios de abogado, sin lo cual habría una contradicción evidente con la primera parte de la disposición. Y la razón es muy sencilla, cuando un juicio está en curso y el abogado actúa y continúa actuando en el, muchas veces no se apura en cobrar sus honorarios y espera que el juicio esté terminado, y por ello el legislador extiende el lapso de prescripción a cinco años, pues seria injusto presumir un abandono de su derecho a cobrar, por el transcurso de un lapso tan corto, como el de dos años. Pero, cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haber sido revocado el poder es evidente aunque el juicio siga su curso, que, para él el asunto esta terminado, y por ello los honorarios prescriben a los dos años de esa cesación. Es lógico pensar que, al haber cesado sus servicios, sobre todo por revocación de su mandato, el abogado se apresure a cobrar sus honorarios, sin que sea necesario el transcurso de cinco años para presumirse, si no lo hace, que haya abandonado su derecho. Aquí se aplica el transcurso de dos años, como se dijo antes, pues, aunque el juicio continué para el abogado a concluido.”
Conforme a lo antes señalado, a criterio de esta alzada la a quo, erró en el presente caso, en la interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, al indicar que el lapso de prescripción era de cinco (05) años. Al no tomar en cuenta que el demandante había cesado en su ministerio, en su última actuación. Siendo esta la fecha en al cual empezaba a correr la prescripción breve de dos (02) años.
Por lo que a criterio de esta Alzada, el demandante ceso en su ministerio en su última actuación, la cual quedo evidenciada en autos el 25 de junio 2008, lapso en el cual se deberá computar la prescripción bienal, señalada en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así las cosas, desde la fecha 25 de junio de 2008 a la fecha de interposición y admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados fue presentada en fechal 20 de junio de 2011, habiendo transcurrido cerca de tres años (3) años entre una y otra fecha, cumpliéndose sobradamente el lapso establecido por la norma sustantiva, el cual es de dos (02) años según el artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual, para este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar la Prescripción de la acción intentada por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, por intimación de honorarios en contra del ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE. Con lugar la presente apelación, por lo que se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se revoca el fallo recurrido.
SEGUNDO: Prescrita la acción intentada por el abogado abogados ELIO LUIS MENDEZ AULAR, por intimación de honorarios en contra del ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 15 días del mes de febrero del año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2012-000045.
OAGR/jjg-