JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 831/13

EXPEDIENTE Nº: 0936

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LILIANA TRONCA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.348.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 172.951

DEMANDADO: EVER JOEL DIAZ MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.319.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.044.

MOTIVO: DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ever Joel Díaz Martins, parte accionada, asistido por la abogada Elizabeth Deligiannis, contra la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Liliana Tronca Delgado, contra el ciudadano Ever Joel Díaz Martins.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 05 de enero de 2002, celebró en forma privada y oral, un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Ever Joel Díaz Martíns, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, bajo los siguientes linderos; Norte: Calle Bolívar; Sur: Callejón de las Tejitas; Este: casa de habitación de Diego Málaga; Oeste: Terrenos de Domenico Fanelli, tal como se desprende de copia certificada emitida por la oficina de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de esta ciudad.
Que a través de este contrato de arrendamiento se efectuó la regularización de la relación arrendaticia, estableciendo un lapso de un (01) año, desde el 05 de enero de 2002, hasta el 05 de enero de 2003, y que seria prorrogable por igual tiempo, siempre que ambas partes así lo decidieran, convirtiéndose dicho contrato en tiempo indeterminado.
Que en dicho contrato existe una causal que da origen a la procedencia del desalojo del inmueble, como lo es la falta de pago de dos (02) Canon de Arrendamiento; y que al respecto la ley que regula la materia indica lo siguiente: la falta de pago de dos (02) Canon de Arrendamiento, dará derecho a el arrendador, a considerar resuelto de pleno derecho el presente Contrato de Arrendamiento y solicitar la desocupación del local dado en Arrendamiento, la cual ha sido claramente incumplida por el Arrendatario.
Que después del largo periodo de insolvencia, el arrendatario compareció por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y consignó como falta de su pago la cantidad de 24.000 bolívares por concepto de los meses de enero a diciembre del año 2012, y que de igual manera efectuó en el pasado año 2011, a pesar de haber efectuado el pago por adelantado de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, encuadrando su conducta en una falta de pago oportuna, pues, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, en caso de negativa de recibir el pago, a debido realizar la consignación dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de enero, es decir al primer mes y no nueve (09) meses después.
Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana Liliana Tronca Delgado, demandó por desalojo al ciudadano Ever Joel Díaz Martins, estimando la presente acción en la cantidad de veintidós mil novecientos diez bolívares, con sesenta (Bs. 22.910,60), equivalentes a doscientos cincuenta y cuatro con cincuenta y seis Unidades Tributarias (254,56 U.T), y fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Liliana Tronca Delgado, debidamente asistida por el abogado Jesús Antonio Alcala Tovar, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, y “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” “13”, “14”, “15”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana Liliana Tronca Delgado, asistida de abogado, confiere poder Apud Acta, al abogado Jesús Antonio Alcala Tovar.
En fecha, 23 de octubre de 2012, el ciudadano Ever Joel Díaz Martins, asistido de abogado, opuso cuestiones previas contenidas el artículo 346, ordinal 3º, y rechaza en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012, la actora, dio contestación al escrito de oposición de cuestiones previas, rechazando las mismas por infundadas.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar documentación.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Ever Joel Díaz Martínez, asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se fijó lapso para dictar sentencia, siendo diferido dicha oportunidad, en fecha 16 de noviembre de 2012, por un lapso de 30 días.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas formuladas y con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Liliana Tronca Delgado; apelando de dicha decisión en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Ever Joel Díaz Martínez, asistido de abogada, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Ever Joel Díaz Martínez, otorgó poder Apud Acta, a la abogada Elizabeth Deligiannis.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0936 (nomenclatura interna de este tribunal).
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Analizado el iter procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración se fundamenta principalmente del escrito libelar. Se evidencia, que el accionante pretende el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, en razón que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, lo cual hace procedente el desalojo de dicho inmueble.
Por otra parte, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió, para el establecimiento de los correctivos necesarios respecto de esos desequilibrios que producía una legislación que no se adaptaba a las circunstancias, con la inclusión de garantías tanto para los arrendadores temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia, como los arrendatarios que clamaban también por mayores garantías, principalmente, en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento. Esas garantías estaban representadas, fundamentalmente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias.
En ese sentido, se encuentra, que las demandas por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, ahora se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código Civil instituye taxativamente las obligaciones imperativas del arrendatario, específicamente en el artículo 1.592, el cual dispone lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Es decir, que inicialmente el legislador reguló el convenio arrendaticio y estableció obligaciones para ambas partes, notándose en la norma jurídica precedente que el arrendatario tiene el imperioso compromiso de pagar el canon de arrendamiento tal cual como fue previamente acordado.
Por consiguiente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 literal “a”, establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (omissis)…”

El caso bajo estudio, se trata de una relación arrendaticia que comenzó el 05 de enero del año 2002 hasta el 05 de enero del año 2003, realizado en forma verbal, siendo prorrogado sucesivamente, por lo que según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
El litigante actor en materia arrendaticia tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado.
Ahora bien, es preciso enfatizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; siendo que de las pruebas aportadas y valoradas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado.
Por otra parte, se observó en autos, que de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio se infiere la insolvencia del arrendatario, quien transgredió lo ordenado en el Compendio Sustantivo Civil, puesto que no cumplió con su deber de pagar el canon arrendaticio en los términos acordados en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.
Respecto a los cánones insolutos que se suscitaron en el vínculo arrendaticio de la presente causa, los juristas especialistas en la materia han enfatizado lo siguiente:

“…Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el sólo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente… pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, Pág. 186).

Siendo que, quedó probado durante el iter procesal que para la fecha en la cual se admitió la presente demanda el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero-septiembre del año 2012, y cuyas pensiones insolutas las ha denominado la doctrina como “insolvencia inquilinaria”, que implica la falta de pago del canon arrendaticio y que conforme al ordenamiento jurídico vigente constituye una causal de desalojo judicial; en consecuencia, resulta evidente la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente, pretende el desalojo del inmueble. En este sentido, observa esta juzgadora el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria.
Por otra parte, se hace necesario indicar, que el demandado en la contestación de la demanda opuso cuestiones, establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, específicamente en su ordinal 3º, La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, en virtud que el demandante no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Al respecto cabe señalar que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual quedo definitivamente firme, declarando en la misma lo siguiente.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, alegando “que la demandante de auto se atribuye una representación que no existe en todo el expediente ya que señala que actúa en su carácter de heredera y en representación de los herederos y en todo el expediente no existe Declaración Universal de Herederos que la acredite como heredera …”; arriba el tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser desechada, ya que el caso no guarda relación con el supuesto de hecho que contiene la referida norma, pues ésta apunta a la cualidad de Apoderado Judicial que invoque quien se presente con tal carácter a pesar de no poseer mandato o poder judicial y no a la ilegitimidad de representación que pueda tener quien se presente en su nombre de la propia parte material del juicio, tal como fue enfocado por la parte demandada y así se decide”.

En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, con base a los anteriores razonamientos y vistos los elementos probatorios suministrados, este tribunal encuentra que no están demostrados, ni existe, presunción grave del cumplimiento de los anteriores requisitos mencionados.
Por otra parte quedo demostrado la filiación y la cualidad de herederos con la documentación presentada por la parte demandante como lo fueron: la copia certificada del acta de nacimiento para demostrar el vínculo consanguíneo cursante al folio diecinueve (19), copia certificada del acta de defunción para demostrar la fecha cierta del fallecimiento, cursante al folio doce (12), y si deja hijos y bienes de conformidad con los artículos 457 y 448 ambos del Código Civil, perpetua memoria de únicos y universales herederos para demostrar un hecho o un derecho de los herederos de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente registrada o protocolizada de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del notariado. Y así se declara.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO contra el ciudadano EVER JOEL DIAZ MARTINS, todos suficientemente identificados. Se declaran válidas las consignaciones arrendaticias realizadas por el Arrendatario EVER JOEL DIAZ MARTINS, a favor de la ciudadana LILIANA TRONCA DELGADO, que se encuentran consignadas por ante éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se niegan las diferencias de pago arrendaticio reclamados por la actora. Además se ordena el pago de los meses que continué el demandado ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Jorge González
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Accidental


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0936

MBMS/jg.