JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 832/13

EXPEDIENTE Nº: 0925

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.055.

ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538

DEMANDADO: JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.751.

ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, en su carácter de autos, asistido por el abogado Simón Antonio Piñero, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declara con lugar la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta, contra el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega que en el año 2003, su marido Jaime Delgado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.751 introdujeron Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado Cojedes, siendo que en ese mismo año se reconciliaron y por tal motivo ninguno de los dos solicitó la conversión en Divorcio, por lo que todas las disposiciones previstas en dicho documento nunca se cumplieron.
Que con posterioridad decidieron la compra de un inmueble en la Urbanización Banco Obrero de esta ciudad, por lo que en ese entonces su cónyuge Jaime Delgado Rodríguez, adquiere un inmueble, una pequeña casa; la cual se encuentra ubicada en la calle Figueredo Nº 3-53, Sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con su respectiva parcela la cual fue adquirida a los ciudadanos: Teresa Acosta de Reyes, Eleuterio Reyes Acosta, Alicia Margarita Reyes Acosta, José Gregorio Reyes Acosta y Ana Teresa Reyes de Lima, herederos ab-intestato de Eleuterio Reyes, estando ubicado el referido inmueble en el Sector Banco Obrero, calle Figueredo, Nº 3-53, con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Agustín Martínez con una longitud de 23,30 ML, Sur: Solar y casa de Luís Campos, con una longitud de 24,00 ML, Este: Calle Figueredo con una longitud de 18,50 ML, Oeste: Solar y casa de Guillen Guzmán, con una longitud de 17,65 ML.
Que dicha Compra Venta es de fecha 26 de marzo de 2006 y en el cual se puede observar en el documento de compra venta y de la solicitud Nº 3406-11, las cuales fueron anexadas el escrito libelar, su cónyuge Jaime Delgado Rodríguez, se identifica como viudo estando casado legalmente con la accionante en esa época.
Que en el mes de junio de ese año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró la Separación legal y por ende el Divorcio, pero en lo que respecta al inmueble, objeto de la controversia, no se encontraba dentro de los bienes muebles e inmuebles que habían acordado para cada quien en el momento de la Separación y expresamente el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Que en el año 2007, su cónyuge Jaime Delgado Rodríguez y la accionante, Sol Emilia Martínez Acosta, demolieron el inmueble, distinguido con el Nº 3-53, ubicado en la calle Figueredo de esta ciudad de San Carlos y decidieron construir Dos (02) locales Comerciales con platabanda a los fines de construir una casa de habitación en la planta alta que le perteneciera a ambos y por tal motivo acudieron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con el objeto de poner al día la respectiva documentación y a tal efecto obtuvieron Ficha Catastral o Carta Catastral, emanada de la Oficina de Catastro del Municipio San Carlos; la cual se encuentra a nombre de Jaime Delgado Rodríguez y Sol Emilia Martínez Acosta, pero por problemas conyugales se paralizó la conclusión o terminación del inmueble y cada uno de ellos se ubicó en cada local Comercial; de hecho el Contrato con la empresa de Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta, tal y como se puede apreciar en el Contrato de CADAFE.
Que su ex-cónyuge Jaime Delgado Rodríguez, le informó que tenía un mes para abandonar el inmueble que tiene ocupando con sus hijos y nietos y en el cual trabaja como Esteticista; ya que tenía un Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado, lo cual es imposible que suceda debido a que ambos acudieron a la Alcaldía a los fines de evacuar cada uno por su cuenta, Título Supletorio sobre los inmuebles en cuestión y se les informó que debían dividir, es decir, individualizar los locales Comerciales, por cuanto en la ficha catastral aparecen definidos Dos (02) locales Comerciales y que los mismos tienen Uso Comercial y Residencial a los fines de obtener los sucesivos permisos para concluir la obra y que en su defecto la Respectiva Autorización para evacuar el Título Supletorio que debía estar a nombre de ambos, por lo que el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez en un acto de mala fe y simulación hacia el tribunal y burlando los establecimientos establecidos, evacuó el Título Supletorio (Exp. Nº 3406-11) por ante este Tribunal lo cual fue corroborado con el Libro de Solicitudes.
Alega también, que el Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado por el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, asistido por la abogada Emérita Moreno y donde descaradamente miente señalando que el mismo fue construido a sus solas expensas, cuando la realidad es que se utilizó dinero de ambos para la construcción de los dos locales comerciales.
Que consigna facturas originales de compra de materiales y mano de obra pagadas por la demandante, durante la construcción de los referidos locales comerciales de los cuales se considera co-propietaria.
Que afirma y ratifica que la obtención del Título Supletorio por parte del ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, son simulados, con fines ilícitos y fraudulentos, burlándose también de la buena fe de éste tribunal.
Que es patente que el otorgamiento de dicho título fue absolutamente simulado por parte del ciudadano Jaime Delgado Rodríguez; que se encuentra frente a un acto de mala fe por el referido ciudadano, quien no sólo la amenaza con sacarla de la casa sino que ha tenido que recurrir a reforzar las cerraduras del local comercial que habita y de denunciarlo por ante la Fiscalía 7ma. Del Ministerio Público por Violencia de Género.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, al ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, y que dicho acto sea declarado nulo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta, debidamente asistida por la abogada Isabel Estrella Masaje Rodríguez, ante el el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) con anexos.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2011 y en la misma fecha se ordenó la citación del demandado.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emerita Moreno Medina; consigna escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de enero de 2012, éste tribunal dicta decisión, donde ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no indicó en su estimación en cuanto al monto de la acción el equivalente en unidades tributarias.
En fecha 12 de enero de 2012, la demandante, asistida de abogada, consigna escrito de corrección del libelo, en cuanto a lo referente al equivalente en unidades tributarias.
En fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, asistido por la abogada Emerita Moreno Medina y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta, asistida por la abogada Estrella Masabe Rodríguez, en su carácter de parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el 3er día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: Burgos Pedro José y Navarro Meneses Juan Carlos. Igualmente se fija el lapso, para que el promovente presente a los ciudadanos: Medina Julio José, Vásquez Marín Dilio Antonio. Seguidamente, se fija el lapso para que la parte promovente presente a los ciudadanos Chaverra Rodríguez Julio Cesar y Vásquez Pizarro Albert José. Finalmente se fija la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Y en la misma fecha, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el lapso para que el promovente presente al testigo, ciudadano Osmar Arcides Salas. Igualmente fija el lapso para que presente al ciudadano Ernesto Linarez. Seguidamente, se fija la oportunidad para que la parte promovente presente al testigo ciudadano Norcy Yelitza Muñoz Matute. Igualmente, se fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada.
En fecha 01 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio, Isabel Estrella Masabé, solicita nueva oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano Osmar Arcides Salas. Igualmente rindieron sus declaraciones, ciudadanos Antonio Dilio Marín Vázquez, Ernesto Ramón Linarez.
En fecha 02 de marzo de 2012, las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez Chaverra Y Norcy Yelitza Muñoz Matute, fueron evacuadas.
En fecha 05 de marzo de 2012, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, y en la misma fecha la ciudadana Sol Emilia Martínez, asistida de abogada, solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la accionante.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el tribunal fijó para el cuarto (4to. día) de despacho; el traslado y constitución para el lugar que se indica en el escrito de de promoción de pruebas, promovidas por la actora.
En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Juan Carlos Navarro Meneses, rindió su declaración testimonial. También en la misma fecha la ciudadana Sol Emilia Martínez, asistida de abogada, solicita prueba de Informe al ciudadano Alcalde de la ficha catastral del inmueble.
En fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Osmar Arcides Salas Mena.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se difirió la realización de la Inspección Judicial para el día 22 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal se trasladó y se constituyó al inmueble, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la accionante.
En fecha 28 de marzo de 2012, la demandante, consigna comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria.
En fecha 18 de abril de 2012, el tribunal fija lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, asistido de abogada, presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal se acoge al lapso para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 el tribunal difiere la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda por nulidad de titulo supletorio, incoada por la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta; apelando de dicha decisión en fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, asistido de abogado, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0925 (nomenclatura interna de este tribunal).
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte accionante, asistida de abogada, consigno escrito de informes.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, sin informes:
A los fines de determinar si procede o no la nulidad, esta Juzgadora considera preciso señalar que, las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado del título supletorio para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de dicho justificativo, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales, por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” en este orden de ideas es importante señalar: Que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos:

“Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”

Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:

“…que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.”
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada lo ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Simón Antonio Piñero en contra de la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Delgado Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Simón Antonio Piñero, en el juicio que por concepto de Nulidad de Titulo Supletorio, le sigue en su contra la ciudadana Sol Emilia Martínez Acosta, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Jorge González
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Accidental


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0925

MBMS/jg.