JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 830/13

EXPEDIENTE Nº: 0935

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MANUEL GONZÁLEZ CANEDO, titular de la cedula de identidad Nº E-682.203

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Julio Laurencio Casadiego Pacheco, Julio Ramón Casadiego Pacheco y Julio Ramón Casadiego, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 86.263, 78.549 y 6.696

DEMANDADO: ERIK DANIEL HOEPP FRANCO, titular de la cédula Nº V 10.937.173

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Senen Ramón Díaz Santamaría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.646, 15.969 y 134.402.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentada por el ciudadano Manuel González Canedo, contra el ciudadano Erick Daniel Hoepp Franco.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos
Alega la parte actora que celebro un contrato de arrendamiento con ciudadano Erik Daniel Hoepp Franco, un local comercial identificado con el número 17, ubicado en el edificio C.C. P. Galicia, situado en la calle Vargas entre la Miranda y Ricaurte en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón, y que dicho contrato según se evidencia en el documento privado suscrito en fecha 15 de julio de 2010, en su cláusula segunda, se fijó el tiempo de duración del mencionado contrato, tiempo este, era de un (1) año contando a partir del 15 de julio de 2010, hasta 15 de julio de 2011, prorrogable al termino fijado, de común acuerdo entre las partes, como consecuencia del vencimiento del ultimo contrato, la prorroga legal venció en fecha 15 de julio de 2012 la cual era de un año puesto que la relación arrendaticia es de 02 años y por cuanto el demandado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en fecha 16 de julio de 2012, totalmente desocupado es por ello que lo demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, para que sea declarada con lugar la demanda y ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas, se condene a la cancelación por resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a cien bolívares (Bs. 100,00) diarios a partir de la expiración de la prorroga legal, si no se entregan el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento,
Que el objeto de la pretensión es que el ciudadano ya mencionado, cumpla con su obligación de entregar el inmueble (Local Comercial), para una relación arrendaticia de dos (2) años, según dos (2) contratos privados de arrendamiento suscritos: Primero: contrato de arrendamiento de un (1) año convertible en fijo, contado a partir del 15 de julio de 2009, hasta el 15 de julio de 2010 y segundo: contrato de arrendamiento un (1) año convertible fijo, contado a partir del 15 de julio de 2010, hasta el 15 de julio de 2011, mediante documentos privados de contratos de arrendamiento celebrado, repito, entre Manuel González Canedo y Erik Daniel Hoepp Franco, de un local comercial identificado con el Nº 17 en el edificio C.C.P Galicia en la Calle Vargas entre la avenida Miranda y Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón, y como consecuencia del vencimiento del último de los contratos referidos, la prorroga legal venció en fecha del 15 de julio de 2012.
Por lo anteriormente expuesto, es que el ciudadano Manuel González Canedo, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, al ciudadano Erik Daniel Hoepp Franco, estimando la presente acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a doscientas sesenta y tres con quince Unidades Tributarias (263,15 U.T), y fundamentando la presente acción en los artículos 1, 33, 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 12 y 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1265, 1579, 1594 y 1599 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por ciudadano Manuel González Canedo, asistido por el abogado Julio Ramón Casadiego, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 6.696, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012) anexando documentos, marcados “A, A1, B, B1, C, D, E, F, G, H, I, J, K,”.
Admitida la demanda en fecha siete (7) de Agosto de dos mil doce (2012), en la misma fecha se ordenó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Manuel González Canedo, asistido de abogado, consignó Poder Apud-Acta al abogado Julio Ramón Casadiego.
Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Eric Daniel Hoepp Franco, asistido por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Erick Daniel Hoepp Franco, parte demandada, asistido de abogado, consignó Poder Especial Apud Acta a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Senen Ramón Díaz Santamaría, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 48.646, 15.969 y 134.402.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consignando diligencia de impugnación de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2012), compareció a declarar ante el tribunal a-quo, la ciudadana Maria José Cao Rodríguez, en calidad de testigo, promovida por la parte demandante en la misma fecha compareció ante el tribunal a-quo el abogado Julio Laurencio Casadiego Pacheco, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el tribunal a-quo admitió dicho escrito ordenándolo agregar en autos.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), el abogado Laurencio Casadiego Pacheco, consignó escrito de Informes.
Mediante sentencia de fecha de veintiséis (26) de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha de 26 de Noviembre de 2012; oyéndose la misma en ambos efectos, por auto de fecha 10 de enero de 2013, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), compareció ante el tribunal de la causa el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, apoderado de la parte de la parte demandada, consignando diligencia, mediante la cual renuncia al recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, signándolo con el Nº 0935 (nomenclatura interna de este tribunal).
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 08 de febrero de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se producirá la prorroga legal obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Del anterior artículo se concluye que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI).
Procede esta juzgadora a pronunciarse con respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, celebrado entre el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ CANEDO (Arrendador) y el ciudadano ERIK DANIEL HOEPP FRANCO (arrendatario), en este sentido, los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:
Articulo 33“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
La norma anteriormente trascrita, señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria.
Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, vencida o expirada la prórroga legal, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 706, Expediente N° 10-0055 de 17/03/2011, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Se estableció:

“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil” sig párrafo de la sentencia.
“Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)”

Al respecto, la citada sentencia es clara en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil.
En este orden de ideas, la doctrina señala que la prorroga legal es el derecho que tienen del contrato los arrendatarios. Así lo señala El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro Arrendamientos Inmobiliarios. Pag. 97, a través de lo siguiente:

“La prorroga legal en un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: una por su carácter potestativo y otra por el uso ultra convencional del inmueble alquilado. Y procede en contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional – variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, tal como lo establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

Documentar que se impone como necesario y hasta obligatorio en los supuestos contractuales que se prevean renovaciones automáticas, ante la ausencia de notificación de no querer continuar la relación arrendaticia.
De tal manera, que en el caso de autos, la pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal sería admisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem
“El doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (extiéndase desahucio como el acto o manifestación de voluntad por parte del arrendador de despedir al arrendatario por las causas expresadas en la ley o en el contrato). Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)”.

La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor que el contrato concluye al vencimiento de la prorroga legal del contrato (relación arrendaticia), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero con término concluido.
Por otra parte, se hace necesario indicar, que el demandado en la contestación de la demanda opuso la perención breve de la instancia, en virtud que el demandante una vez presentada la demanda y admitida la misma pasaron más de 30 días para que consignara los emolumentos para librar las respectivas compulsas. Pero se evidencia en autos que la parte demandante, si cumplió con la carga procesal.
Al respecto cabe señalar que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado de Municipios Falcón de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la perención de la instancia, la cual quedo definitivamente firme, declarando en la misma lo siguiente:

“En el presente caso se observa que la demanda fue presentada ante este tribunal el 25 de julio de2012, admitida en fecha de 07 de agosto de 2012, y en fecha 10 de agosto de 2012, tres días después de la admisión de la demanda, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes a la compulsa y el traslado del alguacil para la practica de la citación, la cual fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante otra diligencia después del receso judicial”
“…Esta diligencias en su totalidad concadenada con la diligencia del alguacil de fecha 11 de octubre de 2012, demuestra sin lugar a dudas que el actor cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario este no se hubiese trasladado a la practica de la citación en la fecha que el mismo indica en la diligencia por la suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación del demandado. Razón por la cual este tribunal declara sin lugar la perención breve de la instancia. Y así se establece.”

Quedando demostrado que la parte actora (demandante), si cumplió con la carga procesal.
En razón de lo anterior, la Sala Casación civil en Sentencia de Exp. AA20-C-2009-000593, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández.

“Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En ese sentido, resulta conveniente invocar la opinión del maestro BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala a la perención como un remedio a la intención para poner término a los litigios que amenazan con perpetuarse, La perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquella supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.” (…),
Refiriéndose a la perención breve; en ese sentido reafirma que la parte actora si realizó actos de impulso procesal durante el período declarado como válido para la perención breve; es decir, que la parte actora interrumpió la perención breve.
Cabe considerar, por otra parte, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En tal sentido, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandada sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que, se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Por último, en el presente caso se observa, que efectivamente el arrendatario, hoy accionante, no ha cumplido con sus obligaciones en la forma en la que han sido contraídas, lo cual, en todo caso y basado en todo los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, dan la posibilidad de exigir como en efecto hizo la demandante, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal que da origen a la relación locativa, y como consecuencia de ello, requerir la entrega de inmueble arrendado que establece la Ley, por cuanto, el mismo ha incumplido con las cláusulas contractuales al no hacer entrega de la cosa a el arrendador una vez vencida la Prorroga Legal. Así se declara y decide.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, con base a los anteriores razonamientos y vistos los elementos probatorios suministrados, este tribunal encuentra que no están demostrados, ni existe, presunción grave del cumplimiento de los anteriores requisitos mencionados. Y así se declara.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ERIK DANIEL HOEPP FRANCO, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, proferida por el tribunal de la causa. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentada por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ CANEDO, contra el ciudadano ERIK DANIEL HOEPP FRANCO, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a favor de la demandante, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, libre de personas y cosas, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 17, ubicado en el edificio C.C. P Galicia, situado en la calle Vargas, entre la avenida Miranda y Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes; se condena a la parte demandada al pago de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por el retardo en la entrega del inmueble, por concepto de cláusula penal estipulada por las partes en el contrato de arrendamiento, a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual debió hacer entrega del inmueble, excluyendo los días del receso judicial, los cuales no son imputable a la parte demandada, lo que arroja un total de ciento seis (106) días, para un total de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0935

MBMS/cm.