REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.
Demandados: CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538.
Juez Inhibido: Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INHIBICION.
Expediente: Nº 908-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de febrero de 2013, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 04 de febrero de 2013, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
-III-
Motivación
Corresponde a este Juzgado pasar a conocer de la Inhibición que corre inserta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, formulada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, procediendo en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuesto por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, contra los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA.
El Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, se inhibió de seguir conociendo la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0274 de la nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de que en fecha veinte cinco (25) de enero del dos mil trece (2013), compareció ante dicho Juzgado la Abogada GEDLA GERENA GONZALES SEQUERA, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, quien asiste a los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, con el fin de consignar denuncia Nº 845 de fecha 22 de noviembre de 2012, formulada por la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, por ante el Inspector General de Tribunales Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en contra de su persona, consignación que realiza a los fines de que dicho escrito fuere revisado, estudiado y analizado y procediera, de considerarlo procedente a separarse de la causa bajo procedimiento de ley.
Ahora bien, la Inhibición formulada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedó planteada en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy veinte y nueve (29) de enero del dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m; el ciudadano Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por medio de la presente acta declaro: “Contiene el presente expediente, demanda por Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por la demandante: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.260.619contra los demandados: CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.597.610 y V- 10.321.538. Ahora bien en fecha veinte cinco (25) de enero del dos mil trece (2.013), compareció ante este Juzgado la Abg. GLENDA GERENA GONZALES SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.712, con el carácter de Defensora Pública del estado Cojedes, quien asiste a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, con el fin de consignar denuncia formulada por la ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER de fecha 20-11-12; en contra de mi persona, Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO. Tal consignación la realizó la Defensora Pública, a los fines de que dicho escrito sea revisado, estudiado y analizada y así proceda si lo considera procedente a que proceda a separarme de la causa bajo procedimiento de ley”. De la denuncia Nº 845, de fecha 22-11-2.012, formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, formulada por la ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, se señala cita textual “….este juez esta desacatando la Ley de Tierras y me encuentro totalmente amenazada, amedrentada, y el juez usando su investidura de usurpación como funcionario se ha dado a la tarea de parcializarse de darle la razón a la otra parte. Estos malos atropellos no pueden seguir existiendo en la administración de justicia si algo me llegara a pasar con mi integridad física señalo directamente al juez y a la otra partes…..”. En tal sentido debo precisar los siguientes señalamientos de los cuales estoy siendo injustamente objeto: En primer lugar, no mantengo ningún tipo de relación personal ni interpersonal, con la denunciante DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, ni muchos menos con la demandante MARISOL DARIAS MENDOZA, quienes son hermanas y siempre se les brindado un trato en igualdad de condiciones por parte de este Juzgado, teniendo siempre como norte la solución de los conflictos que se han suscitado entre las múltiples causas y solicitudes de medidas de protección las cuales suman un total de 5 acciones que cursan ante este Tribunal entre estas dos hermanas; En segundo lugar, las partes en conflicto por una Acción Posesoria por Restitución (demandante: MARISOL DARIAS MENDOZA, demandados: CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA), hasta tanto no hubiese un pronunciamiento por parte de este Juzgado ó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la condición legal de la finca “EL MILAGRO” referente a una extensión de ciento treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (133,3640 Has), no podrían preparar los suelos para sembrar ni desarrollar ninguna actividad agrícola de las partes en conflicto relativo a este lote de terreno, por cuanto en inspección de oficio practicada por este sentenciador en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2.012), se les incauto presuntamente a uno de los trabajadores de la parte demandante MARISOL DARIAS MENDOZA, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 recortada COVAVENCA 12 gauge 2 3/4 serial: 59828 07-10 con 20 cartuchos calibre 12 y 03 capsulas calibre 16 ambas si percutar, arma de fuego que fue puesta a la orden a los organismo competente quienes acompañaban al Tribunal en las actuaciones que llevaba este a cabo en el galpón de la finca el Milagro, una comisión policial de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, quienes remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, a fin que se realizara las investigaciones pertinentes de rigor (actuaciones que constan en la solicitud de medida de protección Nº 0091 nomenclatura interna de este tribunal).Instrucciones que fueron impartidas a las partes en conflicto, producto de la incautación del arma de fuego antes identificada dentro de las instalaciones del galpón de la finca, el interes superior de este juzgador, fue siempre la de preservar la paz en el campo y evitar un hecho de violencia que terminaran con la vida de uno de los trabajadores, asi como salvaguardar la integridad de las hermanas en conflictos, ya que como Jueces Agrarios, nuestra competencia no se limita solo a las producciones y desarrollo propio de las actividades agrarias. En tercer lugar, en ningún momento he desconocido ni pretendo desconocer el marco legal venezolano conformado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otras leyes que rigen nuestro estamento jurídico, el instrumento del que hace mención la denunciante, para el momento que fui denunciado, no constaba en el expediente, por lo que se les estaba prohibido prepara los suelos para sembrar a las partes en conflicto, hasta tanto no hubiera pronunciamiento por las instancias que le compete decidir la materia, ya que ni la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), tenia del conocimiento de la existencia del instrumento que fue emitido en fecha 05-11-2012, para la fecha en que fue realizada la denuncia el 22-11-2012, no constaba en el presente expediente, siendo consignado el 26-11-2012, por la ciudadana Abg. YSABEL ESTRELLA MASABÉ Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, apoderada que no viene representando a la denunciante ya que esta venia siendo representada desde el inicio de la acción por la Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Cojedes, defensora y denunciante que fueron exhortadas por mi persona a consignar el instrumento emitido por el órgano competente de administración y adjudicación de las tierras (INTI) ante este Tribunal en la presente causa, solicitud a la cual realizaron caso omiso ambas partes. Por otro lado, debo señalar que a pesar de no encontrarme incurso en ninguno de las Causales de Recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignada en la presente causa la denuncia formulada contra mi persona por parte de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, donde se me hace responsable de cualquier cosa que le llegara a ocurrir a la integridad física de la denunciante, señalamientos infundados sin ningún tipo de sustento, por cuanto nunca he realizado directa o indirectamente a través de interpuestas personas, algún tipo de acción que pueda entenderse o señalarse como ataques contra la integridad física de la Ciudadana: DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, ni mucho menos mantengo algún tipo de comunicación con su hermana la Ciudadana: MARISOL DARIAS MENDOZA, para realizar acciones que atente contra su persona. Es por ello que todas estas acusaciones sin fundamento alguno, me obligan a inhibirme en la presente causa toda vez que las pocas oportunidades que he tenido contacto con las partes en constantes conflictos, ha sido las de darles el fiel cumplimiento del marco legal constitucional que nos impone la nueva dinámica de los cambios trascendentales que experimenta el campo venezolano, y que lamentablemente mis acciones han sido muy mal interpretada por la denunciante; por lo que mi línea de actuación siempre ha estado apegado a la ética idónea, imparcialidad, independiente y autónoma de mis decisiones y actuaciones dentro del marco de los principios y valores éticos que rige el código de ética de un Juez venezolano, es por ello, que con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad conciente y objetiva de mis actuaciones y que esta situación pudiera llegar a constituir una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Juzgado creando inclinaciones inconcientes, ME INHIBO de seguir conociendo la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0274 de la nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 2.140 dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL OCANDO, expediente Nº 02-2403, el cual se dejó establecido: “…..Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes….. la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…..”. (Subrayado del suscrito). Por todo lo antes expuesto, se ordena la remisión de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Agrario, para que conozca de la incidencia planteada y oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental, que siga conociendo del mismo. Es todo…”.
El Instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
ARTICULO 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”.
El Legislador ha querido así expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la Incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
La correcta apreciación de la Inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del Funcionario Judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...”. Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”. …La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución Legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la Garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e Inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una Recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para Juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el Funcionario Inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el Juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Es preciso establecer, que la Inhibición es un deber y un Acto Procesal del Juez, en este sentido, debe reiterar este Juzgado, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el Procedimiento Judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la Inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al Juez conocer de la causa en la cual se Inhibe (folios 23 al 26 del presente expediente).
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la declaración del Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual señala que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que una vez consignada por la Abogada GEDLA GERENA GONZÁLEZ SEQUERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y asistiendo a los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, en la causa Nº 0274 (nomenclatura interna de ese Juzgado), la denuncia formulada contra su persona por parte de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, donde se le hace responsable de cualquier cosa que le llegara a ocurrir a la integridad física de la denunciante, que tales acusaciones infundadas le obligan a inhibirse en dicha causa toda vez que las pocas oportunidades que ha tenido contacto con las partes, han sido para darle el fiel cumplimiento del Marco Legal Constitucional que le impone la nueva dinámica de los cambios trascendentales que experimenta el Campo Venezolano y que lamentablemente sus acciones han sido muy mal interpretadas por la denunciante por lo que su línea de actuación siempre ha estado apegada a la ética, idónea, imparcialidad, independencia y autonomía de sus decisiones y actuaciones dentro del marco de los Principios y Valores Éticos que rige el Código de Ética de un Juez venezolano, y que es por ello que con el objeto de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad consciente y objetiva de sus actuaciones, y que tal situación pudiera llegarse a pensar, que constituye una influencia psicológica capaz de gravitar sobre dicho juzgador, para crear inclinaciones inconcientes, es por ello que se Inhibió de seguir conociendo la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0274 de la nomenclatura de ese Juzgado, argumentando para ello el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 2.140 dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, expediente Nº 02-2403, referente a la Imparcialidad.
Se evidencia que el fundamento de la presente Inhibición es la denuncia (folio 21 al 22) formulada por la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, en contra del Juez Provisorio Inhibido, sin embargo en las actas que conforman el presente asunto no observa quien decide que se haya acompañado Copia la Admisión de dicha denuncia, pues la sola invocación de la causal o causales de incompetencia subjetivas para eximirse de conocer y decidir el asunto que se le pone de manifiesto no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la Inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la Inhibición.
Al respecto, llama poderosamente la atención, para quien decide, la forma en que surge la presente incidencia, por cuanto se evidencia en autos, que en fecha 25 de enero de 2013, la Abogada GEDLA GERENA GONZÁLEZ SEQUERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria Suplente, consignó copia de la denuncia formulada por la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS AMADA, en contra del Juez Inhibido, manifestando igualmente que tal consignación la hacia a los fines de que dicho escrito fuese revisado, estudiado y analizado y así procediera si lo consideraba procedente el Ciudadano Juez inhibido a separarse de la causa.
Es por ello, que se hace necesario, antes de decidir el fondo de la presente controversia recordarle a la precitada Defensora Pública Agraria, lo que al efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y que fuere citada por el Juez Inhibido para justificar su decisión, sobre la Recusación e Inhibición, dejando asentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia). Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2010…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“…La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que es forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”. Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…Omissis…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de lo antes transcrito, se sintetiza, que la Inhibición es un acto personalísimo del Juez, en cambio la Recusación, es el medio por el cual las partes, buscan lograr la separación del Juez en una causa.
Tal como lo indicó el Juez inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente Nº 02-2003, estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por lo que el Juez, expresando las circunstancias del caso, tiene la potestad de inhibirse, sin que ello implique dilación o retardo procesal.
Este Juzgado comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, pero a ello debe agregar que existen otras causales legalmente previstas, como la indicada en el artículo 844 eiusdem, que hacen referencia cuando se admite el Recurso de Queja contra un Juez determinado, indicando que éste debe proceder a inhibirse.
Resulta importante, para quien decide, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, recaída en el expediente Nº Exp. Nº 00-2451, bajo ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual estableció lo siguiente:
“… A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De igual forma, resulta importante, para quien decide, traer a colación lo asentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de 08 de junio del año 2010, recaída en el expediente Nº Exp. 4776, en la cual estableció lo siguiente:
“…Por otro lado, estaba el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinario previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto. Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo). Quien suscribe, cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, Dra. Iris Peña Espinoza, contra el abogado Yoheme Arendes Contreras, quien fue Juez accidental en este Tribunal Superior, remitida a este Juzgado, el 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”. (negrillas de la acusación). Este criterio de la Inspectoría General de Tribunales, es el que viene aplicando este Tribunal, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado). Quien suscribe, cree que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria. En el caso de autos, el Juez simplemente señala que fue denunciada y acompañó Oficio I.G.T.- CROCC Nº 1432-10, de fecha 13 de mayo de 2010, que indica que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, pero, no indica ni acompaña prueba cómo la Inspectoría General de Tribunales decidió aperturarle el procedimiento disciplinario correspondiente, de manera que la inhibición así formulada, es improcedente; y así se decide…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, esta Juzgadora haciendo suyo el criterio de nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, de que la sola denuncia que interpusiera la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, en contra del Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, actuando en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye causal suficiente para que la Inhibición sea procedente, pues el hecho de que un Juez sea denunciado no implica necesariamente haber incurrido en la falta o las irregularidades denunciadas.
Tal como ocurre en el presente caso, en que el Juez inhibido señala que fue denunciado, sin embargo, el mismo no acompañó a las presentes actuaciones por lo menos un oficio donde se indicara que la denuncia fue admitida, por lo que al no haber indicado ni acompañado prueba alguna de si la Inspectoría General de Tribunales decidió abrirle el procedimiento disciplinario correspondiente, considera esta Sentenciadora que la presente INHIBICIÓN, debe ser declarada SIN LUGAR y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
Considera necesario esta Juzgadora, dejar establecido, muy especialmente al Juez inhibido, Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como a las partes intervinientes en la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0274 de la nomenclatura de ese Juzgado, Ciudadanos MARISOL DARIAS MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO, DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA y a la Abogada GEDLA GERENA GONZÁLEZ SEQUERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria Suplente, que los Jueces estamos en el deber de defender nuestra Competencia Subjetiva, así como la Competencia Interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los Jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0274 (nomenclatura interna de ese Juzgado), interpuesta por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, contra los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0820.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co
Exp. Nº 906-13